Decisión nº MP21-P-2007-001281 de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001281

ASUNTO : MP21-P-2007-001281

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ CUARTO DE CONTROL: S.S.M.

IMPUTADO: M.D.V.G.

DEFENSA PRIVADA: M.T.

FISCAL VIGESIMO TERCERA: V.P.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ

Celebrada como fue en fecha 11 de octubre de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de la ciudadana M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N°12.977.311, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.M.D.V., nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio La Tortuga, sector Vallecito, calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 07-08-2007, en la que se desprende todos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y los preceptos jurídicos aplicables, en ese sentido esta representación Fiscal acusa a la ciudadana: M.D.V.G., Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio la Tortuga, Sector Vallecito, Calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda. Por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, vigente para la fecha en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos por esta representación con indicación de sus pertinencia y necesidad; los cuales se dan por reproducidos en este acto para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida al presente acusación de conformidad con lo establecido en los articulo 330 ejusdem, en consecuencia, solicito el enjuiciamiento del imputado de marras y el pase de la presente causa a juicio en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 ibidem. Por último solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ut supra identificado. Es todo”.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse G.M.D.V., nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio La Tortuga, sector Vallecito, calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, y expuso:

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DR. M.T. quien expone: “Solicito sea desestimada la presente acusación fiscal por inconsistencia de pruebas y como punto previo solicito la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por la violación del debido proceso por y ser tomado en cuenta testigos claves como lo promoví en escrito presentado ante este tribunal, ya que se violó el debido proceso por parte de la fiscalía, y en dado caso de admitirse la acusación fiscal solicito una Medida Cautelar menos gravosa establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan los testigos que he promovido en escrito debidamente introducido por ante el tribunal en tiempo hábil, es todo.”

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue: “ En fecha 20 de junio de 2007, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.d.I. y Estrategias Preventivas, conformada por una comisión policial al mando de Inspector Jefe A.J.…pertenecientes a la División de Patrullaje de esa misma institución realizaron una visita domiciliaria amparándose en una orden de allanamiento signada con el N° MP21-P 2007-001254 de fecha 20-06-07 emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; en la siguiente dirección Barrio La Tortuga, sector el Vallecito, del Municipio Independencia, S.T.d.T., en el lugar se sitúa una vivienda de fabricación rural, construida en bloques de cemento sin frisar con puertas y portón de metal pintada de color negro; los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedaron identificados como manifestaron ser y llamarse: CESAR ARMANDO MORENO JIMENEZ… y G.P.M.A., quienes sirvieron como testigos en el presente acto, una vez que llegaron en el lugar tocaron la puerta en varias oportunidades identificándose como funcionarios en servicio lograron escuchar a una ciudadana que a plena voz indicaban que se negaría a abrir la puerta de la vivienda, motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza pública para ingresar al inmueble una vez en el lugar lograron verificar que se encontraba una ciudadana en compañía de tres niños quienes fueron inmediatamente trasladados a un espacio físico denominado sala comedor, procediendo el Sub Inspector J.A., a preguntarle a la ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble como se llamaba y si era la propietaria de la vivienda manifestando la ciudadana ser la propietaria quedando identificada como M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.977.311 y se encontraba con tres niños … luego le indicaron a la ciudadana y en presencia de los testigos el motivo de su presencia para que lo asistiera en calidad de testigo durante la visita domiciliaria, la ciudadana manifestó que quería ser asistida por una vecina de nombre F.M. por lo que se traslado el Sub Inspector J.A., a la vivienda de la testigo y procedió a informarle el motivo de su presencia luego la traslado al lugar del procedimiento y le explico el motivo de su presencia en el lugar nuevamente y que si tenía algún impedimento para servir como testigo siendo identificada en el lugar como DELGADO F.M.… procediendo posteriormente el Sub Inspector J.A. a leer la orden de visita domiciliaria en voz alta y clara, en presencia de la ciudadana G.M.D.V. y de los tres testigos que acompañaban a los funcionarios… posteriormente se le pregunto a la ciudadana que si tenía conocimiento de algún objeto ilícito que se encontrara en el interior del inmueble de acuerdo a lo nombrado en la referida orden, manifestando la ciudadana no tener ningún objeto ilícito, inmediatamente la funcionaria detective G.P., procedió a trasladar a la ciudadana G.M.D.V. a un baño que está ubicado en la sala en compañía de la ciudadana Delgado F.M., con la finalidad que sirviera como testigo de la inspección personal a la ciudadana … logrando localizar e incautar en el bolsillo del pantalón derecho que vestía para el momento la cantidad de treinta mil bolívares en billetes de aparente curso legal en el país… comenzando la inspección el Sub Inspector Aguilera José en compañía del Agente M.E. por el espacio físico denominado sala, lugar donde el agente M.E. localizó e incautó en una repisa, dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera un teléfono celular marca Nokia modelo 2112, de color a.c.b. con su respectiva batería y un teléfono celular marca Samsung modelo scha130, de color negro con gris, con su respectiva batería y sobre la mesa del comedor, un colador de material sintético de color rojo con malla de material sintético de color blanco, una cucharilla de metal de color plata y una paleta tipo cucharilla pequeña de color blanco, de material sintético posteriormente se trasladaron a un baño ubicado en la sala lugar donde el agente M.E., logro localizar e incautar específicamente entre las planchas el techo de zinc, doce (12 envoltorios de material sintético transparente, contentivos cada uno en su interior de cubos de restos de semillas y vegetales de presunta droga, ocho (08) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y cuatro (04) cartuchos de escopeta, calibre 12 mm, sin percutir, no logrando localizar ningún otro elemento en el interior del baño, trasladándose los efectivos posteriormente al dormitorio principal de la vivienda, lugar donde el Sub Inspector Aguilera José logró localizar e incautar dentro de un juego de sábanas nuevas que estaba dentro de un escaparate la cantidad de ciento tres mil (103.000) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país y en una de las repisas un (01) teléfono celular marca huawei, modelo C506 de color rojo y gris, con su respectiva batería y el agente M.E., localizó e incautó en una repisa del escaparate un short que tenía en uno de sus bolsillos la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país seguidamente el Sub Inspector Aguilera José logró localizar e incautar sobre la pared del perímetro del cuarto específicamente del lado derecho del marco de la puerta, escondido dentro del bloque de arcilla, un (01) bolso, pequeño de cuero de color negro contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga y veinte cuatro (24) envoltorios de material sintético de color amarillo, de regular tamaño, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta tipo galleta de color beige de presunta droga y a un lado del mismo en otro orificio, un (01) bolso tipo estuche de semi cuero de color negro con un logotipo que se lee (praktica) contentivo en su interior de ciento treinta y uno (131) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color b.d.p.d. y siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color b.d.p.d., del lado del marco en otro orificio, se localizó e incautó un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, contentivos cada uno de cubos de restos de semillas y vegetales de presunta droga, mientras que el agente M.E. en el mismo cuarto en la pared que delimita la cocina con el cuarto, específicamente oculto dentro de uno de los bloques de arcilla, logro localizar e incautar, un (01) envase de material de color marrón, son la respectiva tapa de color amarillo, contentivo de sesenta y cuatro (64) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, a un lado del envase logro localizar e incautar un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, con un peso aproximadamente de 100 gramos contentivo de una sustancia compacta de color b.d.p.d. , dos (02) cartuchos de escopeta, calibre 12 mm, sin percutir y un (01) cartucho de escopetín, calibre 44 mm sin percutir, no logrando localizar e incautar algún otro objeto en la habitación trasladándose posteriormente a un cuarto que se encuentra al frente de la habitación antes descrita, lugar donde el agente M.E. logro localizar e incautar en presencia de los testigos y la propietaria de la vivienda, la detective G.P. y del Inspector Jefe A.J. sobre la puerta de entrada del cuarto específicamente oculto dentro del bloque la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil (475.000) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca browning, calibre 9 mm, serial 80260, de pavón negro y empuñadura de madera, con su respectivo cargador, contentivo en su interior la cantidad de catorce (14) cartuchos calibre mm, sin percutir y un cargador para pistola marca browning, contentivo de nueve (09) cartuchos, calibre 9 mm, sin percutir, no logrando incautar algún orto objeto de interés criminalístico durante la revisión de la vivienda…”

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el fiscal 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano G.M.D.V., nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio La Tortuga, sector Vallecito, calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N°12.977.311, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en contra del ciudadano M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.977.311. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra de la ciudadana M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.977.311 y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por el Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por el FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. V.P., en contra de la ciudadana M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N°12.977.311, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, la Acusada M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N°12.977.311, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer dictar sentencia definitiva y a imponer la penalidad a la ciudadana M.D.V.G., titular de la cédula de identidad N°12.977.311, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO VI

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado G.M.D.V., nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio La Tortuga, sector Vallecito, calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer a la acusada; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

Los delitos imputados por la representación fiscal, son los de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, vigente para la fecha en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, los cuales ameritan pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIEZ (10) años de prisión el primero, y TRES (03) A CINCO (05) años de prisión el segundo de ellos.

SEGUNDO

En virtud de que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, se impone la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, de castigar con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse ambos delitos sancionados con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio, no obstante en el presente caso evidenciado que la ciudadana M.D.V. no posee antecedentes penales y es la primera vez que incurre en la comisión de delito, considera procedente quien decide aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 77 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente a los fines de imponer la pena en su límite mínimo, que en el caso del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, debiendo aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena aplicable del otro, es decir, se aumenta la mitad de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual corresponde a TRES(03) AÑOS como termino mínimo aplicable, debiendo aumentarse entonces en definitiva, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a los OCHO (08) AÑOS del tipo principal, siendo en definitiva la PENA APLICABLE NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que la acusada ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en UN TERCIO (1/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena rebajada de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando en definitiva condenado la ciudadana M.D.V.G., Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio la Tortuga, Sector Vallecito, Calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, vigente para la fecha en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO

Se MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana M.D.V.G., en v.d.N. haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esta. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes se ORDENA en la presente sentencia definitiva la CONFISCACION y correspondiente ADJUDICACION al Órgano Desconcentrado en la materia, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de los siguientes bienes incautados empleados en la comisión del delito investigado e incautados por la fiscalía del Ministerio Público:

  1. SEIS BILLETES DE 50.000 BOLIVARES SERIALES A27893648, A44740219, A07548779, A60279778, A28430649, A61638636.

  2. DIEZ BILLETES DE 20.000 BOLIVARES SERIALES A65787410, B31319379, C42307571, C41142826, D07599787, C69263048, C84039292, D47204299, B84736918, C75702269.

  3. ONCE BILLETES DE 10.000 BOLIVARES SERIALES: C28825795, D42593049, E82854751, B85094407, E79086324, C83281196, F08033311, E65645772, F24540681, E40015666, E82633703.

  4. NUEVE BILLETES DE 5.000 BOLIVARES SERIALES: F79102264, C18767097, C37519760, D405169934, C59011329, D32719569, C15825402, F62903183, C37313075.

  5. DOS BILLETES DE 2.000 BOLIVARES SERIALES: E36934355, E80337804.

  6. CUATRO BILLETES DE 1.000 BOLIVARES SERIALES: P134373971, P123149660, B04371661, B52779540.

  7. UN COLADOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON MALLA DE MATERIAL SINTEITCO DE COLOR BLANCO,

  8. UNA CUCHARILLA DE METAL DE COLOR PLATA, CON RESTOS DE POLVO DE COLOR B.D.P.D.,

  9. UNA PALETA TIPO CUCHARILLA PEQUEÑA DE COLOR BLANCO, DE MATERIAL SINTETICO,

  10. TRES (03) TELEFONOS CELULARES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2112 DE COLOR A.C.B., SERIAL 0518013CM16G, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO SCHA130, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL A3LSCHA130, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C506, DE COLOR ROJO Y GRIS, SERIAL QISK506, CON SU RESPECTIVA BATERIA.

    ASI MISMO SE ORDENA LA CONFISCACION Y ADJUDICACION PARQUE NACIONAL DE ARMAS DE LO SIGUIENTE:

  11. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWING, CALIBRE 9 MM SERIAL 80260, DE PAVON NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR,

  12. UN CARGADOR PARA PISTOLA MARCA BROWNING,

  13. TREINTA Y UNO (31) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR,

  14. DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR,

  15. SEIS (06) CARTUCHOS DE ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR,

  16. UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETIN, CALIBRE 44 MM, SIN PERCUTIR,

    DISPOSITIVA

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: G.M.D.V., nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.977.311, nacida el 10-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de G.M. y J.V., residenciada en el Barrio La Tortuga, sector Vallecito, calle 1, casa sin número, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, vigente para la fecha en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadano M.D.V.G., en v.d.N. haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esta conforme al principio REBUS SIC STANTIBUS. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 para la finalización de la condena. SEXTO: Se ORDENA la CONFISCACION y ADJUDICACION de los mencionados bienes y en consecuencia líbrese los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que traslade los bienes a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS y AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS respectivamente en estricto acatamiento a lo ordenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes-. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-

    Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.

    LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

    S.S.M.

    EL SECRETARIO

    YAMILETH GONZALEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    YAMILETH GONZALEZ

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