Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001919

ASUNTO: BP01-P-2007-001919

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado E.J. CAGUANA MARTINEZ, venezolano, natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 26-08-1987, edad: 19, estado civil: soltero, cedula de identidad n°: 19.495.623, domicilio: Sector Puente Ayala, segundo Callejón, Las Delicias, Puerto la C.E.A.; a quien se le imputa la comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J. URBANEJA.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 29 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche, el hoy occiso ANTONY JOSÈ URBANEJA se trasladaba en compañía de los ciudadanos ARMANDO JOSÈ H.R. y M.A.B.R., testigo presénciales de los hechos por la calle 6 del Barrio las Malvinas de la Ciudad de Puerto la Cruz, cuando van llegando a la esquina de la calle in comento son abordados por varios ciudadanos apodados como el treinta treinta, mamaíta y el guachi que fue identificado plenamente como EDGAR JOSÈ CAGUANA MARTINEZ, saliendo corriendo del lugar de los acontecimientos los ciudadanos ARMANDO JOSÈ H.R. y M.A.B.R., lográndose salvaguardarse, observando cuando los ciudadanos apodados como el treinta treinta, mamaíta y el guachi les disparaban y daban muerte a quien en vida se llamara ANTONY JOSÈ URBANEJA, quien muere por anemia aguda por perdida de sangre en la cavidad, secundaria a la lesión producida por el paso del proyectil disparado al tórax, según protocolo de autopsia Nº 122 de fecha 30-10-2006

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado E.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.495.623, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J. URBANEJA.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado E.J.C.M., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado E.J.C.M., en virtud de no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso… Como sitio de reclusión se mantiene el Internado Judicial J.A.A.. Librase los oficios correspondientes.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado E.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.495.623, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J. URBANEJA.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Defensa de Confianza, como por el Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. A la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. E.M.

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