Decisión nº PJ0132008000010 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH01-X-2008-000001

JUEZ: WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 16 de Enero del año 2008, se recibió el expediente identificado con siglas y número GH01-X-2008-000001, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr.: W.G.G.S., en fecha 07 de Enero del año 2007.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 07 de Enero del año 2008, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2008. En dicha acta el Juez inhibido expone:

”Me inhibo de conocer la presente causa identificada con el Nº GP02-L-2007-002772, la cual fue recibida en este despacho en fecha 14 de Diciembre de 2007, por cuanto mi padre Abogado G.G.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio, se desempeña como apoderado judicial de la parte demandada…OMISSIS…” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido)

Así mismo, en fecha 21 de Enero del año 2008, consigno mediante oficio Nº GH01-I-2008-0000001, copia fotostática del poder otorgado por la parte demandada, al Dr. G.G.H..

Ahora, en virtud del alegato expuesto por el Juez inhibido, Dr. W.G.G.S., en donde manifiesta que su padre, Dr. G.G.H., se desempeña como apoderado judicial de la demandada, Sociedad de Comercio “Industrias Metalúrgicos Nacionales, C.A,” (INMET, C.A), para lo cual consigno copia fosfática certificada contentivo de la sustitución de poder apud acta, otorgada por el Dr. Crispulo Díaz S.B., en su condición este ultimo de apoderado judicial de la demandada al Dr. G.G.H., en la causa Nº GP02-L-2004-001066, del cual se evidencia, que si bien es cierto, el poder que le fuera otorgado al sustituyente es un poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, la sustitución del mismo fue realizada en el asunto Nº GP02-L-2004-001066, no evidenciándose que existiera tal representación directa o sustituida, en el expediente Nº GP02-L-2007-002772, en la cual se contiene la inhibición formulada.

Así mismo, de la revisión del cuaderno separado de inhibición no se evidencia, documento o instrumento alguno, que lleve a la convicción de que ciertamente el Dr. G.G.H., sea el apoderado judicial de la parte demandada, “Industrias Metalúrgicos Nacionales, C.A,” (INMET, C.A), que impida al Juez inhibido conocer de la presente acción, máxime que a la fecha de la formulación de la inhibición la causa contenida en el pre-señalado expediente no ha sido admitida por el Tribunal del Juez inhibido, y en consecuencia no existe elemento alguno en donde la demandada indique su representación judicial a considerar por este Tribunal.

En consecuencia, conforme a la doctrina y legislación citadas, se considera la inhibición planteada no debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. W.G.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conjuntamente con el expediente, a los fines de la continuidad de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

B.F.d.M.

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30 p. m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/JGRY.-

Exp: GH01-X-2008-000001

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