Decisión nº 2C-1749-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

JUEZA: DRA. ELIADE M.I.P.

FISCAL: ABG. J.G.; Fiscal 4ta. del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: DR. J.G.F.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

ACUSADO: F.J.R.N.

DELITO: VIOLACION

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; F.J.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal ABG. J.G.; Fiscal 4ta. del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, la imputada y sus Defensores, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: F.J.R.N. , venezolano, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 17-07-73, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de A.M.N. (v) y de F.R. (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Las Clavellinas, calle El nazareno, casa s/n, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 13.844.847.

CAPITULO II

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.v., los siguientes:

Se le atribuye al ya identificado ciudadano, conforme a la investigación adelantada, ser la persona que en fecha 24 de noviembre del año 2007, entre las 05:40 y las 06:10 horas de la mañana, cuando la ciudadana GREISKA PERALES, transitaba por la calle El nazareno, del barrio Bolívar, desde una reunión es sorprendida por un ciudadano quien por la fuerza y con un arma blanca, le somete y le constriñe con el objeto de obtener acceso carnal, la golpea y la intenta estrangular, obtiene de esa manera su cometido, abusando de la joven, esta al ver que satisfaciendo las necesidades del antisocial éste aún intenta ahorcarle le pide por su vida, logrando que éste la libere y se va a su casa, donde le notifica de lo sucedido a su madre y se trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde denuncia el hecho y entrega la ropa que tenía n al suceder el hecho, seguidamente los funcionarios de la Policía de Miranda, abordan a la ciudadana y emprende labores de búsqueda al llegar al lugar las ciudadanas señalan al sujeto y los policías realizan su captura, los funcionarios lo identifican posteriormente como nuestro imputado: F.J.R.N.,

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor DR. J.G.F., manifestó lo siguiente; Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público,, el ciudadano Defensor se opone y rechaza el presente escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y los supuestos fácticos ya que no alcanza la presente acusación de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito sea desestimada la misma ya que no demuestra algún tipo de relación de mi defendido con los hechos, más aún cuando no ha hecho acto de presencia la víctima, quien estaba debidamente notificada, de modo que ante los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el in dubio pro reo, es decir ante la duda favorable se debe favorecer a mi defendido, en consecuencia solicito se Decrete El Sobreseimiento de la causa, y se le de la libertad a mi defendido, en caso contrario ratifico el escrito de excepción y los demás donde he solicitado la nulidad absoluta de la detención de mi defendido, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal i, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, señala que el Ministerio Público procede de una manera escuesta y simple a realizar la enunciación de los hechos acaecidos y señala: ser la persona que en fecha 05 de Julio del año 2008, siendo… las 2:00 horas de la tarde, se trasladaba… conduciendo un vehículo de transporte público… Encava …dirigiéndose hacia la ciudad de Guarenas, a una velocidad no reglamentaria para éste tipo de vía, lo cual provocó que perdiera el control del vehículo, encunetándose…sin embargo en vez de detener el vehículo, realizó una maniobra para incorporarse a la vía… invadiendo así la vía de circulación del vehículo Marca Toyota…Placas, IAJ-37W… conducido por el hoy occiso J.R.F.Z., impactando contra éste, en su parte lateral izquierda, para luego volcarse y embarrancarse ambos vehículos… pudiendo verificarse por las marcas de neumático dejadas en la zona verde, en el pavimento y por la magnitud del impacto, que el vehículo conducido por C.E.M.S., circulaba a una velocidad no reglamentaria, éste accidente provocó la trágica muerte del ciudadano J.R. FIGUERA ZAMBRANO…

Los hechos señalados por el Ministerio Público efectivamente señalan, elementos de imprudencia e inobservancia de normas que traerían como consecuencia un accidente hechos que se subsumen claramente en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, y que se podrían calificar de Homicidio Culposo. No cabe duda de que los hechos y la conducta desplegada por mi representado se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, que visto los hechos señalados por el Ministerio Público y que ratifica en la parte de su escrito dE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, existe una evidente contradicción y falta de fundamentación, entre los hechos y el derecho, que por su contenido no se ajusta al tipo penal que pretende imputar, solicitando que declare con lugar la presente excepción.

Igualmente opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i) en concordancia con el artículo 326 numerales 3 y 4,

El Ministerio Público, simplemente procede a señalar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 89 del Código Penal, … pero no especifica cuales son los elementos del tipo que pretende imputar, no explica que relación guarda el artículo 405 con el artículo 89 del Código Penal, … cuales son los elementos constitutivos del dolo… cuales son los elementos constitutivos del dolo eventual… cual es la fundamentación que presenta el Ministerio Público para imputar éste delito… que no existe en el escrito acusatorio ninguna fundamentación ni relación entre el tipo penal que se pretende imputar y los hechos, lo que si evidencia es una total contradicción entre los hechos y el derecho por cuanto en el escrito acusatorio el Ministerio Público señala una imprudencia e inobservancia de normas por parte del imputado y procede a tipificar un tipo penal que requiere efectivamente la intención o dolo en su perpetración, lo que no existe…

Que no existe la referencia de la conducta desplegada por el imputado, no hay acción descriptiva y subsumida en el tipo penal aplicable y especifico…

En relación a las presentes excepciones, éste Juzgado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las Declaró Sin Lugar, tomando en consideración los siguientes fundamentos:

Considerar el Tribunal que la presente acusación, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, existiendo en consecuencia fundamentos serios para intentar la acción interpuesta en contra de la misma, narrando con claridad cual fue el hecho cometido por el imputado, cuándo y como fue realizado el hecho atribuido, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, , la forma en que el hecho ocurre, como, cuando se produce, y las circunstancias del porqué considera se produce el evento y así darle la calificación de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, se señala inclusive en el escrito acusatorio, las marcas de frenado, y arrastre dejadas en la vía de comunicación, en la vía de circulación del vehículo que era conducido por la víctima y en la zona verde el arrastre producido, En consecuencia Se Declaró Sin Lugar la excepción alegada por la Defensa, en relación a éste numeral, en relación al numeral 3; fundamentos de la imputación y elementos de convicción, el Ministerio Público, sustentó la presente acusación en seis elementos que la fundamentan tales como; Acta emanada de las autoridades a cargo de la actuación, vale decir autoridades del Ministerio de Transporte, en la cual se de ja constancia de las circunstancias de la vía, de la situación final en que quedaron los vehículos, que se trataba de una recta, que el vehículo conducido por el ciudadano infringió el reglamento y normas de tránsito, igualmente existe el acta de entrevista que le fuera realizada al acompañante del vehículo conducido por el ciudadano C.E.M., protocolo de autopsia, que le fuera practicado a la víctima; J.R.F.Z., Informe Técnico, Inspección ocular, fundamentos que fueron tomados en consideración por el Ministerio Público, para presentar formal acusación en contra del ciudadano; C.E.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, Motivo por el cual éste Juzgado Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta, En relación a la excepción contenida en el numeral 4; expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Considera ésta juzgadora que el hecho atribuido como lo es el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, figura esta que comporta una mixtura entre el dolo directo y la culpa con representación que ha sido incorporada a nuestro sistema jurídico a través de la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 211200 N° 1703, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado DR. A.A.F., en relación al delito de Homicidio Intencional pero a titulo de Dolo Eventual, señala entre otras cosas lo siguiente:

En Derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respectos a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán G.K., Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo depuesta en peligro. Y concluye en que en un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse ala fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual…

Motivo por el cual esta juzgadora considera que debe declararse sin lugar la presente excepción y así fue el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar Y Así se Declara

CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; C.E.M.S., en lo que se refiere a la norma legal contenida en el artículo 405 del Código Penal, en relación a la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y ASI SE DECLARA.

En relación a los alegatos propuestos por el DR. J.D.C.V., en su carácter de Defensor del ahora acusado; esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por el mismo, en virtud de considerar que las mismas no fueron excepciones conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano C.E.M.S., en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la contenida en Documentales: Informe Médico, de fecha 16/07/2008, del servicio Ambulatorio de Medicina Integral Servicio S.d.P., sucrito por el Médico Internista Dr. J.E.B.S. practicado al p.C.E.M.S., así como la declaración del Médico Internista en su condición de experto, DR. J.E. BARRIENTOS, quien suscribió el Informe de fecha 16/07/08, Por no haber sido obtenidas en resguardo del debido proceso, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la Comunidad de Las Pruebas las cuales son las siguientes: Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa del acusado.

EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de F.A.G.S., con Jerarquía de VIGILANTE, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribió Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2008.

SEGUNDO

VGLTE. (TT) ARROYO MONTESINOS J.L., SGTO 72DO (TT) W.E.V.L., adscrito al departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico De Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes practicaron Informe Técnico, Informe e Inspección Ocular, de fecha 14/08/2008.

TERCERO

Declaración del Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura, quien practicó Protocolo de Autopsia. Numero A-890-08. Este testimonio resulta útil y pertinente, pues es capaz de aportar las causas de la muerte del ciudadano J.R.F.Z..

CUARTO

S/MAY (TT) Y C/ERO (TT) W.D., quienes practicaron Experticia de Reconocimiento, Inspección Técnica, Física de Serialización, Mecánica, de fecha 28/07/2008 realizada a los vehículos.

QUINTO

Declaración del ciudadano; D.G.T.P., colector del autobús

DOCUMENTALES

SEXTO

El resultado de la Experticia de Reconocimiento, Inspección Técnica Física de Serialización, Mecánica de fecha 28/07/2008, practicada por los expertos S/MAY (TT) M.L. Y C/1ERO. (TT) W.D., a los vehículos Encava y Toyota Land Cruiser,

SEPTIMO

Resultado del Protocolo de Autopsia, Nro A-890-08, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de; J.R.F.Z., practicado por el DR. Experto L.E.M., Médico Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques.

OCTAVO

, Resultado del Informe Técnico, Informe e Inspección Ocular de fecha 14/08/08, practicada por el Experto VGLTE. (TT) ARROYO MONTESINOS J.L., SGTO/SGDO. (TT) W.E.V.L., adscrito al Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

EXPERTOS

NOVENO

VGLTE (TT) ARROYO MONTESINOS J.L., SGTO/SGDO. (TT) W.E.V., adscritos al Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., quienes practicaron Informe Técnico e Informe de Inspección Ocular, , de fecha 14/08/2008.

DECIMO

L.E.M., Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien practicó protocolo de Autopsia.

UNDECIMO

S/MAY (TT) M.L. Y CBO. 1ERO (TT) W.D., quienes practicaron Experticia de Reconocimiento, Inspección técnica, Física de serialización, Mecánica de fecha 28/07/2008.

EXHIBICION

DECIMO SEGUNDO

fijaciones fotográficas de los vehículos y del sitio del suceso, editadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en El Llanito, donde se visualizan los hechos.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

PRIMERO

Declaración del ciudadano G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.903.335.

SEGUNDO

Declaración de A.S.; quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.974.

TERCERO

Declaración del ciudadano; E.M., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 20.967.336.

CUARTO

Declaración del ciudadano; C.D., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.124.107, quienes pueden ser ubicados en la sede de la Línea de Transporte Unión de Conductores Unidos, calle 5 de J.G., Municipio Zamora.

CAPITULO VI

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano C.E.M..

CAPITULO VII

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; C.E.M.S., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-65, de 43 años de edad, soltero, chofer, hijo de M.s. (v) y de T.M. (v), residenciado en Las Clavellinas, calle Los baños, Casa Nº 3-A, Guarenas Municipio Plaza, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.758.114., por ser la presunta autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la N.A.P.V., en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se Admite , la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. V.J.G.A., quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; C.E.M.S., en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

SEGUNDO

Admiten las Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del Acusado, e igualmente las pruebas señaladas por la Defensa y que fueron discriminadas en el presente, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda conceder Mantener la Medida Privativa de Libertad.

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 2C-1749-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR