Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP71-X-2016-000129

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9526

JUEZ INHIBIDO: DRA. A.S.M., JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. A.S.M., Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRS, C.A. contra los ciudadanos HAJSKY A.B.T. y F.Y.T.D.B..

En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Dra. A.S.M., en su condición de Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:

“…En fecha 13 de mayo de 2015, en la cual se declaró SIN LUGAR la Apelación, y luego de notificar a las partes, se remitió el presente asunto al Juzgado de la causa, estando en fase de ejecución, la parte demandada interpuso acción de amparo contra la decisión dictada por esta Juzgadora, correspondiéndole el conocimiento de la misma, luego de la distribución de Ley, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién dictó el fallo en fecha 20 de Junio de 2016, en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.Y.T.d.B. y Hajsky A.B.T., …Omissis… SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juez que resulte competente, que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de dictar la sentencia definitiva …Omissis…, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un amparo contra sentencia” …Omissis… Ahora bien, en vista de lo antes narrado, esta Juzgadora observa que se encuentra en imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento en la presente causa, por cuanto ya ha emitido expresamente una opinión sobre el fondo de lo debatido en el juicio, encontrándose afectada mi objetividad. Por ello, a los fines de preservar las garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva y, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ME INHIBO…”(sic)

A tal efecto, el procesalista patrio A.R.R. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”

Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.

En el caso de autos, la causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por la inhibida sobre lo principal del pleito; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por la funcionaria, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

A juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causal, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, dictó sentencia y por cuanto allí manifestó su opinión sobre el asunto debatido, se debe declarar con lugar la mencionada inhibición y así será expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. A.S.M., en su condición de Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, caso: C.F.T., se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, DRA. A.S.M., Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo Municipio Ejecutor de Medidas e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra conociendo de la causa principal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. A.M.B.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.B.

JCVR/AMB/Gabriela.

Exp. Nº AP71-X-2016-000129 (2016-9526)

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