Decisión nº PJ0592011000009 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000214

JUEZA SUPERIOR: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. AIMAR V.R., Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana AIMAR V.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2010-006044, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano J.L.F., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, representada judicialmente por la abogadas DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR y S.E.G.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, contra la ciudadana M.B.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, con base a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza en el acta de inhibición, expresó:

“(…)Es el caso que recibí por distribución, expediente signado bajo el número AP51-V-2010-006044, contentivo de la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.L.F., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: E- 82.060.925, contra la ciudadana M.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V- 11.342.118, fundamentando dicho divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, recibida como ha sido la diligencia en el día de ayer (06 de abril de 2011) a las 11:26 de la mañana de fecha 05 de abril de 2011, en la cual la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-12.956.163, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 97.465, en la que declara “Que confiero ante este despacho PODER APUD-ACTA, reservándome mi ejercicio, a fin de sustituir poder que me fuera otorgado por mi mandante arriba identificada, en fecha 08 de diciembre de 2010, ante el Notario Público del Estado de Florida, M.N., el cual cursa en las presentes actuaciones, en la abogada en ejercicio S.E.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro: V-10.277.744….”

(…) Ello obedece a que, en el año de 2004, la Doctora S.E.G.S., fue mi jefa directa, por cuanto era la Juez Titular de la extinta Sala XII de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y quien suscribe era subordinada, pues, ejercía el cargo de secretaria de la precitada Sala, cargo que por demás es de confianza, inclusive de libre nombramiento y remoción. Es evidente entonces, que al haber sido su secretaria y que la Dra. S.G., me permitiera seguir ejerciendo mi cargo, sin llegar a solicitar mi cambio o traslado, me llena de agradecimiento.

(…)Cabe agregar que la decisión de inhibirme, no obedece a que la Doctora Guardia haya formado parte de los Jueces de Protección de este Circuito Judicial , porque si fuese así, se le estaría cercenando su derecho al libre ejercicio en la abogacía, mi decisión obedece única y exclusivamente por cuanto fui personal de subordinación y confianza, el cual se traduce en un hecho notorio y público, por parte de los que forman parte de este sistema. Cabe destacar que en el presente expediente, ya existió por parte de los apoderados judiciales de la parte actora recusación en mi contra, alegando que se adelantó opinión sobre puntos debatidos en el fondo de la presente causa, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, a cargo de la Doctora YUNAMITH MEDINA, en fecha 18 de Febrero de 2011. (Destacado nuestro)

Asimismo, en fechas ocho (08) y once (11) de abril de dos mil once (2011), mediante diligencia y escrito suscritos por las profesionales del derecho M.R. y S.E.G.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.2448 y 69.346 respectivamente, allanaron a la Dra. AIMAR V.R. de las cuales la primera de las abogadas mencionadas en su diligencia expresó lo siguiente:

…Con base a lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos nuestro allanamiento para que la jueza inhibida siga conociendo la presente causa, toda vez que confiamos en que los hechos alegados pro la juez no afectaran su imparcialidad. Con el respeto que su investidura merece concurrimos a la audiencia conciliatoria con plena credibilidad en la majestad de la justicia, y siendo su vínculo de afinidad con la parte contraria su conducción en la etapa de sustanciación de la audiencia preliminar, podría inclusive facilitar la resolución avenida de la controversia, considerando siempre el interés superior de los niños…

(Destacado de esta Alzada).

Por su parte la profesional del derecho S.E.G.S., manifestó lo siguiente:

(…) Considero que la ciudadana AIMAR COROMOTO V.R. no se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre ella y mi persona efectivamente existe una relación, más no de intereses y mucho menos lo que podría calificarse como una amistad intima, por lo cual en ejercicio de su investidura de juez competente, transparente e idónea, sabrá continuar con el procedimiento, sin que su objetividad y transparencia se encuentre comprometida, además que como juez de Mediación y Sustanciación no le está dado dictar Sentencia sobre el fondo del asunto debatido, ni en la parte de las Instituciones familiares, ni en la causa de divorcio por lo cual, las resoluciones que se dictasen serían en estricto apego de lo que establece la ley sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, que haría sospechable algún tipo de parcialidad. (…) De manera pues que, cierto es que entre la ciudadana AIMAR COROMOTO V.R., y mi persona, en alguna oportunidad existió una relación de dependencia por haber sido secretaría del Juzgado que presidía cuando era Juez en este Circuito Judicial, y efectivamente hemos compartido en muchos espacios académicos e institucionales, sin que ello signifique que sea su amiga íntima, pues su entorno familiar, ni de amistades ni siquiera lo conozco, conociendo únicamente a su esposo, ciudadano J.M., por las mismas razones que la conozco a ella, por haber trabajado en este Circuito Judicial. (…) Por lo tanto encontrándome en plena confianza y seguridad de la ciudadana AIMAR COROMOTO V.R., cuando fue juramentada en el cargo que ostenta, fue producto de una consideración de su capacidad como juez competente, transparente idóneo e imparcial, manifiesto mi allanamiento para que siga conociendo de la presente causa. (Destacado de esta Alzada).

No obstante lo anterior, la jueza inhibida en fecha 11/04/2011, mediante acta respondió a la diligencia de allanamiento efectuado por la profesional del derecho M.R., en su condición de representante legal de ciudadano J.L.F., la cual fue del tenor siguiente:

En cuenta como estoy de la diligencia de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por la abogado M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, manifestó allanamiento en mi favor, para seguir conociendo el presente asunto; quien suscribe en función Jurisdiccional manifiesta su agradecimiento por otorgarme la confianza que aduce en la mencionada diligencia, ante tan noble función como es la de administrar justicia y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, pero quiero exteriorizarle mediante esta acta, que en honor a la Justicia y debido a las razones que fueron expresadas por mí persona, en el acta de fecha 07 de abril de 2011, me veo en la obligación de mantenerme segura en no estar dispuesta a seguir conociendo del presente asunto, puesto que el animo (sic) ya se encuentran alterado ante las situaciones aquí sucedida (sic) y al aceptar seguir conocimiento de esta causa, acarrearía tomar decisiones en el ínterin del proceso, que podrían generar predisposición por cualquiera de las partes, perdiéndose así el fin último de mi función, como es la de impartir justicia de manera eficaz y eficiente; razón por la cual manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2010- 006044. (Destacado de esta alzada).

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

…Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4° Por tener, el inhibido o el recusado recomendación, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…

Asimismo el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

12. ° Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…

.

Por cuanto el caso que hoy nos ocupa versa específicamente en la inhibición planteada por la Jueza AIMAR V.R., y siendo que la misma es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir.

Ahora bien, analizados como han sido tanto los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida como por las profesionales del derecho actuando en representación de las partes incursas en el procedimiento de divorcio que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación que preside la Dra. AIMAR V.R., se desprende que ciertamente la juez a quo fundamenta la inhibición en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido personal de subordinación y confianza de la Dra. S.G.S., más en ningún señala que entre ambas hubo o existe amistad íntima propiamente dicha, sí de su parte un sentido de agradecimiento generado por la relación laboral que las unió, aspecto que también en estos términos afirma la referida abogada litigante. No obstante, se desprende igualmente de lo alegado por las abogadas litigantes, que éstas no sólo confían en la objetividad, idoneidad, transparencia e imparcialidad de la jueza inhibida, sino que manifiestan expresamente su deseo en que la misma siga tramitando la demanda signada bajo la nomenclatura AP51-V-2010-006044. Asimismo, manifiesta la profesional del derecho S.G.S., que si bien es cierto que efectivamente mantuvo una relación laboral con la jueza inhibida, no deja de ser cierto que la misma no está basada en intereses y mucho menos podría calificarse la misma como una amistad íntima, pues si bien han compartido en espacios académicos e institucionales, recíprocamente ni siquiera se conocen sus entornos familiares; por otra parte, la Dra. Guardia considera que de declararse con lugar esta inhibición se estaría sentando un precedente peligrosísimo en relación a ella y a todos aquellos que siendo abogados, hayan laborado en este Circuito Judicial y que en la actualidad practican en el libre ejercicio de la abogacía, alegándose el haber existido una relación de dependencia o por haber compartido en numerosos espacios.

Ahora bien de la respuesta al allanamiento realizado por la abogada M.R., se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no seguir conociendo del procedimiento AP51-V-2010-006044, por cuanto su ánimo se encuentra afectado, y es por ello que se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la Sentencia N° 144, del 24 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, estableció lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Destacado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, además de ratificar el criterio antes señalado, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en los siguientes términos:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

…omissis…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….

(Destacado nuestro)

Ahora bien, para establecer un alcance en lo que se denomina amistad, tenemos que la misma no sólo se basa en un trato frecuente entre personas, sino que debe ser perceptible, palpable, manifiesta y debe originar una convicción entre las partes involucradas y a otros de la existencia de ella; en tal sentido si bien la Dra. S.G. manifiesta no tener una amistad intima con la jueza inhibida y en ningún momento la juez inhibida alegó la amistad íntima, no deja de ser cierto que efectivamente sí existió una relación laboral cercana entre ambas, en la cual la Dra. AIMAR V.R., fue personal subordinado y de confianza de la Dra. S.G.S., hecho notorio judicial en este Circuito Judicial, razón por la cual la Jueza inhibida consideró necesario plantear la inhibición, precaviendo otra posible recusación de la contraparte, una vez que la Juez inhibida conoce de la sustitución de Poder que se le otorga a la abogada S.G., aún cuando no tuviese parcialidad alguna en su actuación, consideró necesario plantear su inhibición; aunado al hecho de que ya en el mismo asunto principal la juez inhibida fue recusada por la parte demandada, con declaratoria Sin Lugar, siendo de considerar lo que esta situación mueve emocionalmente a un Juez o Jueza, todo lo cual en el curso de este caso, visto objetivamente en su conjunto, bien puede ser motivo suficiente para que en un aspecto netamente subjetivo, el ánimo de la jueza inhibida se encuentre afectado, como en efecto así lo señala en su acta de fecha 11/04/2011, de la siguiente manera: “…me veo en la obligación de mantenerme segura en no estar dispuesta a seguir conociendo del presente asunto, puesto que el animo (sic) ya se encuentran alterado ante las situaciones aquí sucedida (sic) y al aceptar seguir conocimiento de esta causa, acarrearía tomar decisiones en el ínterin del proceso, que podrían generar predisposición por cualquiera de las partes…”; ello no significa que se le esté cercenando el derecho constitucional a la Abogada S.G. de ejercer libremente su profesión, quien realizó funciones como Jueza en este mismo Circuito Judicial y se insiste, tiene todo el derecho constitucional de ejercer libremente su profesión, de no ser así, significaría igualmente aceptar que los Jueces de este Circuito podrían estar parcializados a favor de la Dra. Guardia en los asuntos por ella llevados en sus respectivos Tribunales, lo cual es totalmente inaceptable pues implicaría poner en tela de juicio la idoneidad, transparencia e imparcialidad que en principio tienen todos los Jueces de este Circuito Judicial de Protección. Y así se establece.-

Por otra parte, no es menos cierto que en el presente asunto la Juez inhibida, si bien fundamenta su inhibición en el ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por tener, el inhibido o el recusado recomendación, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”. El ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes”; también los concatena con lo señalado en la sentencia N° 2140, emitida por la Sala Constitucional antes referida, que indica que el Juez puede tener razones distintas para plantear la inhibición, si bien es cierto la relación entre ambas no se basó en una amistad íntima propiamente dicha, sino dentro del ámbito laboral en donde la jueza inhibida en función de su cargo de subordinación tenía principalmente una obediencia debida y confidencialidad, siendo como se trataba del cargo de Secretaria, además de “agradecimiento” según sus propias palabras, es decir, no se trata de cualquier cargo, sino de uno cercano a la hoy abogada litigante Dra. S.G., circunstancia muy específica de este caso que no se corresponde a la relación laboral de la hoy abogada litigante con respecto a cualquiera de los otros Jueces de este Circuito Judicial, sumando a ello que con anterioridad la Jueza inhibida fuera recusada por la parte actora, hechos que objetivamente analizados en su conjunto han originado en la juez inhibida una afectación subjetiva para este caso, cuestión que ¿quién puede cuestionar, modificar o juzgar encontrándose involucrado como está en la juez inhibida su fuero interno?, ¿cómo probar que ello no es así?, aún cuando no necesariamente la situación sea un indicativo que haya parcialidad en la juez inhibida, quien no cabe duda a esta juzgadora es una Jueza proba, transparente e idónea para conocer la causa, es su competencia subjetiva la que ya está afectada. Finalmente, no obsta en ningún otro supuesto, que este caso sea un precedente negativo para que la abogada S.G. o cualquier otro ex funcionario de este Circuito Judicial puedan ejercer libremente su profesión de abogacía en el mismo, sólo que analizado este caso concretamente se evidencia que existen elementos específicos que ocasionaron en la juez inhibida estar afectada en su fuero interno como así lo manifestó, aspecto que le impide seguir conociendo del mismo. Y así se decide.-

Todo lo anterior a criterio de quien decide se encuentra enmarcado dentro de una causal distinta a las permitidas por la ley, y encaja perfectamente con el criterio acogido por la Sala Constitucional en relación a las inhibiciones o recusaciones por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que si bien debe declararse con lugar la inhibición planteada por la Dra. AIMAR V.R., es de acogiendo el criterio establecido en la aludida decisión Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, y visto que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, lo que forzosamente hace prosperar en derecho su inhibición, y así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AIMAR V.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-006044, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano J.L.F., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: E-82.060.925, contra la ciudadana M.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. AIMAR V.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que sigan tramitando el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-006044.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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