Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KH08-X-2009-000001

Parte Demandante: O.J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973

Apoderada de la Parte Demandante: YOHANNY M.E., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.809.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. A.F., Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 06 de febrero de 2009 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. A.F., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 1º de la presente incidencia, todo en el Recurso de Invalidación incoado por O.J.E., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. A.F., dejó constancia de lo siguiente: “… me inhibo y por tanto me abstengo de seguirlo conociendo por cuanto en fecha 09 de octubre de 2008, emití pronunciamiento al fondo de la controversia al dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaré la inadmisibilidad de la acción …”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, vistas las actas que acompañan el presente cuaderno, en la cual se tiene que la Juez inhibida emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, lo que la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31.

De tal manera que al analizar dicha causal se tiene que consiste en:

….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.-

En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a separarse del caso, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar procedente la inhibición propuesta por la Dra. A.F., de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. A.F., debidamente identificada en autos, todo en el Recurso de Invalidación incoado por el ciudadano O.E..

SEGUNDO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Año 198º y 149º.

Dr. J.F.E.

El Juez

Abg. I.A.

Secretario

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. I.A.

Secretario

KH08-X-2009- 01

JFE/ldm

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