Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Llegan estas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado M.C. apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, sigue el ciudadano M.G.P.G. contra la ciudadana L.B.A..

    En fecha 12 de junio de 2006 fue recibido el expediente y en esa misma fecha se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (f. 106).

    El día 21 de junio de 2006, (f. 107), compareció la Jueza Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 06-07-2006 (f. 113), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Primer Suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

    En fecha 12-07-2006 (f. 115), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Primer Suplente de ese Juzgado Superior.

    En esa misma fecha 19-07-2006 (f. 117), se agregó a los autos el oficio N° 15480-06 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria, en relación a la incidencia de la inhibición propuesta por la Juez Titular de este Despacho Dra. A.E.L.G. en el presente juicio y presenta excusa en virtud de que en dicha causa en fecha 10-04-2006, había dictado sentencia definitiva, encontrándose incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista la excusa presentada por la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Primer Suplente Titular de este Juzgado, en fecha 20-07-2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

    Mediante oficio No. CJ-07-1.113, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Accidental a la Dra. Nohevic G.G., para conocer y decidir la presente causa; el día 24-05-2007, manifiesta la aceptación para el ejercicio del cargo, el cual juró cumplirlo bien y fielmente. Por auto de fecha 01-08-2007, quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial.

    La inhibición es un deber del Juez, se trata de un acto judicial por cuanto lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, es decir, la separación del Juez del conocimiento del asunto.

    El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”..

    Así las cosas, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) sostiene que la inhibición: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de separarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    En el acta de inhibición el Juez debe expresar el hecho o los hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias que contribuyan a revelarlo, fundamentándolo en alguna de las causales del artículo 82 eiusdem, indicando así mismo la parte contra quien opera el impedimento.

    El acta de inhibición suscrita en fecha 21 de junio de 2.006, por la Dra. A.E.L.G., Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contiene textualmente lo siguiente:

    …Por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte demandante es el ciudadano M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.094.599, me inhibo de conocer en apelación la presente causa que por rendición de cuentas sigue el mencionado ciudadano contra la ciudadana L.B.A., por cuanto el ciudadano mencionado M.P.G. es mi cuñado y padre de mis sobrinas P.L. por lo que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En virtud de lo narrado y conforme a lo previsto en el ya mencionado ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer la presente causa. Es todo. …La inhibición obra contra el ciudadano M.P.G., parte demandante…Agrego copia certificada del fallo de fecha 03.02.2006 en la cual ya se declaró con lugar una inhibición por mi propuesta como consecuencia de figurar mi cuñado en las actas procesales…

    .

    Analizada la declaración emitida por la Juez inhibida contenida en el acta correspondiente, se observa que la misma se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal 1º del artículo 82, del precitado Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

    “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes …”.

    Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe al parentesco con la parte demandante, en cuyo caso basta con la manifestación de la Jueza inhibida al afirmar la existencia de dicho parentesco para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la Jueza Inhibida, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.

    Aunado a lo antes expuesto dicha declaración es una presunción de verdad en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2000 en la cual dejó establecido que:

    ...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

    .

    En tal sentido, este Tribunal determina que existen en el caso que nos ocupa, elementos de convicción a través de los cuales se concluye que está configurada la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que la inhibición proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales del precitado artículo 82, de manera que, considera este Juzgado que la inhibición contiene los requisitos de forma exigidos; fue manifestada en forma legal y la declaración de la Juez Inhibida encuadra en la causal 1° del referido artículo 82.

    Conviene destacar que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que el dispone y que le ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico.

    Explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe al parentesco con la parte demandante, circunstancia que le impide seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y por haber demostrado la Juez Inhibida Dra. A.E.L.G. estar incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 82 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

    III.-DISPOSITIVA:

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición propuesta en fecha 21de junio de 2006, por la Dra. A.E.L.G. formulada con respecto a la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.

SEGUNDO

Se dispone que la mencionada Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. A.E.L.G. no debe seguir conociendo del asunto por haber causal que se lo impide. Igualmente se dispone que el Juez Temporal Dr. J.A.G.M., conozca de la presente causa en la cual se produjo la Inhibición.

TERCERO

Expídase copia certificada de la sentencia y remítase con oficio a la Jueza Inhibida, cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, se ordena agregar la presente decisión al expediente N° 7056/06 (nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. NOHEVIC G.G..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

En esta misma fecha (17-03-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

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