Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 12.07.2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN contra G.L.D.P. y A.P.M..

    Fue recibida la misma en fecha 07.08.2007 (f. 51), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.

    Por auto de fecha 07.08.2007 (f. 51), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 07.08.2007 (f. 52), compareció la Jueza Titular y mediante diligencia se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07.08.2007 (vto. f. 53), se agregó a los autos el oficio N° 339 07 de fecha 07.08.2007 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 08.08.2007 (f. 55), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la ciudadana Jueza A.E.L.G. en su escrito de inhibición de fecha 07.08.2007, asimismo presentó escrito de recusación.

    En fecha 08.08.2007 (vto. f. 55), la secretaria del Tribunal dejó constancia que la diligencia que antecede no pudo ser dializada en el libro diario natural del Tribunal Superior, en virtud de que la Dra. A.E.L.G., Juez Titular, se inhibió en fecha 07.08.2007 de conocer y decidir la presente causa y aun no ha sido designado el Juez Accidental que se encargará de conocer y decidir la presente apelación.

    Por auto de fecha 10.08.2007 (f. 91), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de primer suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

    En fecha 18.09.2007 (f. 93), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 25.09.2007 (vto. f. 95), se agregó a los autos el oficio N° 17.609-07 de fecha 20.09.2007 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 10.08.2007 y expresó que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 26.09.2007 (f. 96), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 26.09.2007 (f. 97), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    En fecha 27.09.2007 (f. 98), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 01.10.2007 (f. 128), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 07.08.2007, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora A.E.L.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Primer Suplente Titular de dicho Juzgado dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en las causales de inhibición invocadas, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. A.E.L.G., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN contra G.L.D.P. y A.P.M..

    La nombrada Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    “…por cuanto el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa judicial, se presentó, en horas de la mañana este tribunal profiriendo amenazas en mi contra porque la secretaria de este juzgado no le permitió ver un expediente remitido en forma original a esta alzada, distinguido con el N° 22.875, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; para tal negativa de forma válida se le expresó al abogado I.G.M. que dicho expediente no tenía aun entrada y por ende no tenía carátula y que dicho préstamo no podía registrase en el libro de préstamos de expedientes al público, ante lo cual el referido abogado de forma violenta comenzó a vociferar en la Sala de Despacho de este tribunal que iría a la Fiscalía aun más textualmente dijo “tengo razón pero voy preso”. Seguidamente el abogado I.G.M. en un conducta inusual se trasladó a un juzgado ubicado en el Palacio de Justicia expresándole a todos los presentes lo siguiente: “Da lástima como los jueces se venden”, siendo escuchada esta expresión calumniosa, difamante y agresiva por un juez y un secretario, cuyos nombres me reservo por razones de ética pero que de forma inmediata me comunicaron lo que el mencionado abogado expresó. Ahora bien, explicados los hechos y subsumidos éstos en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa judicial ya que me resulta intolerable la conducta asumida por el referido profesional del derecho, por cuanto la misma predispone mi ánimo y crea una ruptura en mi imparcialidad y por ello, insisto en inhibirme de conformidad con el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 85 eiusdem. (…) Esta inhibición obra contra el abogado I.G.M., apoderado de la parte actora. …”.

    A la luz de la doctrina, la causal manifestada por la jueza inhibida, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales, que consisten en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originada bien sea por enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del Juez inhibido; injurias o amenazas hechas por el inhibido o alguno de los litigantes, aún antes o después de principiado el pleito.

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Dra. A.E.L.G. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, salvo que exista prueba en contrario que enerve su contenido.

    De su examen se observa que la funcionaria inhibida se separó voluntariamente del conocimiento del asunto respaldándose en el hecho de que el abogado I.G.M. actúa en este caso como apoderado judicial de la parte actora, alegando la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, expresando como presupuestos de hecho que el abogado I.G.M., ante la negativa justificada de entregarle en préstamo el expediente distinguido con el N° 22.875 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comenzó a clamar en forma violenta que acudiría a la Fiscalía y que pronunció la frase “tengo razón pero voy preso”. También refiere que según el comentario que le hicieron algunas personas, a quienes se negó a identificar aduciendo razones de ética, que el abogado antes identificado se trasladó a un juzgado ubicado en el Palacio de Justicia expresándole a todos los presentes lo siguiente: “Da lástima como los jueces se venden”.

    Cabe significar que el mencionado abogado en su condición de apoderado judicial de la parte actora procedió en fecha 08.08.2007 a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la Juez inhibida el 07.08.2007 por cuanto en ningún momento expresó los hechos que se le endilgan, ni profirió amenazas en contra de la Jueza, argumentando lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la ciudadana Jueza A.E.L.G. en su escrito de inhibición de fecha 07 de Agosto del 2007, pues en ningún momento proferí amenaza alguna en contra de dicha Jueza, ni de persona alguna, sólo le exprese respetuosamente a la ciudadana Secretaria que yo tenía el derecho a ver el expediente y que no se podía anteponer a un derecho (el de la inmediatez del expediente), una forma de trabajar de un Tribunal, a lo que dicha Secretaria, también respetuosamente, me contestó que ella nada podía hacer para facilitarme el expediente. Si es cierto que dije: ‘tengo la razón, pero voy preso’, como una queja a la forma de trabajar del Tribunal. No es cierto que haya expresado en Tribunal alguno lo dicho por la Jueza inhibida de que: ‘Da lástima como los jueces se vende’, primero porque no acostumbro calificar a nadie a la ligera, ni menos en forma genérica; y en segundo lugar, porque no existe decisión alguna que involucre una corrupción tal, y a que sólo se trata de un mecanismo del tribunal, no de una decisión. Sin embargo, esta inhibición facilita el camino de la recusación que por escrito separado estoy presentado y que acompaño a esta diligencia; pero esa recusación es por motivos muy distintos, como lo explico en dicho escrito y no porque yo tuviese algo contra la jueza Longart Guerra, a quien ni siquiera conozco, pues solo la he visto en dos o tres oportunidades, sin que jamás haya tratado con ella. Como he dicho antes, consigno en este acto escrito de recusación y de solicitud para que se devuelva el cuaderno de medidas que envió el juzgado a quo, por las razones expuestas en dicho escrito…

    .

    De acuerdo al texto transcrito se observa que dicho profesional del derecho aceptó haber dicho la frase “tengo razón pero voy preso”, la cual por si sola desde ningún punto de vista es capaz de generar molestia, malestar o la concurrencia de la causal de inhibición alegada, y que asimismo, rechazó en forma categórica que haya hecho comentarios en contra de la jueza o que la haya tildado de “corrupta”. También refirió luego de desmentir los hechos que fueron invocados por la Jueza Titular del Juzgado Superior como justificación para apartarse del conocimiento del asunto en el acta de inhibición, que no acostumbra a realizar comentarios ligeros en contra de las personas y que no conoce a la Jueza inhibida, ya que nunca ha tratado o establecido conversación con ella.

    Este acontecimiento, mediante el cual el abogado contra quien obra la inhibición rechaza con vehemencia los señalamientos efectuados en su contra en el acta de inhibición, asociado a las circunstancias de que la Jueza declaró que obtuvo la información sobre los presuntos comentarios pronunciados en su contra en forma indirecta o referencial, y que además, no precisó la identificación de sus informantes, ni menos la ubicación de éstos, generan serias dudas en torno a la veracidad de los hechos o circunstancias que le sirvieron de fundamento a la jueza para apartarse voluntariamente del conocimiento del asunto que fue sometido a su consideración, y conlleva a que éste Tribunal Accidental como dirimente de la inhibición planteada, en aplicación de la sentencia Nº 1453 emitida por la Sala Constitucional en fecha 29.11.2000, en el expediente 00-1422, la desestime. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es oportuno advertir con respecto a la recusación propuesta por el abogado I.G.M. en contra de la Jueza con fundamento en otra causal distinta a la que fue invocada por la Jueza para inhibirse, cual es la contenida en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que éste Tribunal Accidental en aras de garantizar el derecho a la defensa de la Jueza no emite consideraciones en torno a su procedencia, en vista de que la misma fue presentada después de haberse verificado su inhibición, cuando ésta se encontraba impedida para rendir o presentar su informe conforme a los lineamientos que contempla el artículo 92 eiusdem.

    En conclusión, de acuerdo a los lineamientos anteriormente esbozados se resuelve la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, disponiendo que la Jueza inhibida debe continuar conociendo del juicio, tal y como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición formulada, y, por vía de consecuencia, se dispone que la Jueza Titular del Juzgado Superior debe conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN contra G.L.D.P. y A.P.M..

SEGUNDO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la Jueza cuya inhibición fue declarada improcedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 07300/07 (nomenclatura exclusiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS 196º y 148º.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

EXP: Nº 07300/07

JSDEC/ACG/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

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