Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión definitiva dictada el día 18.12.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por REIVINDICACION sigue O.S.N. y L.A.D.S. contra H.R. y C.S.Q., expediente N° 17.692.

    Fue recibida la misma en fecha 28.01.1999 (f. 313), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.

    Por auto de fecha 28.01.1999 (f. 313), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que la presentación de los informes sería el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 28.01.1999 (f. 315), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.01.1999 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 05.03.1999 (f. 2), compareció el abogado J.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 05.03.1999 (f. 6 al 8), compareció el abogado R.V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 18.03.1999 (f. 9), compareció el abogado J.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 19.03.1999 (f. 18), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia.

    Por auto de fecha 19.05.1999 (f. 19), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

    En fecha 13.04.2000 (f. 20), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el juez se avocara al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 17.04.2000 (f. 21), el Juez se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes para que quedaran en cuenta que vencidos que sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de sus notificaciones, mas los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abrirá un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 02.05.2000 (f. 26), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el acta de defunción de la ciudadana L.C.A.D.S. y solicitaron que se procediera a la citación de sus herederos y a la consiguiente suspensión del curso de la causa mientras la citación se formalice legalmente.

    Por auto de fecha 09.05.2000 (f. 28), se decretó la suspensión de la causa y se ordenó librar la correspondiente boleta de citación a los herederos de la ciudadana L.C.A.D.S., de conformidad con el artículo 144 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 22.05.2000 (f. 34), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se repusiera la causa al estado de dar cumplimiento a las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil: artículos 144, 215, 230 y 233 para la continuación del proceso.

    Por auto de fecha 30.05.2000 (f. 35), se ordenó librar nuevas boletas con exclusión de la correspondiente a O.R.S.N. a los herederos O.S. AGUILERA, OSLYN S.A., OSLEDYS S.A. y OLINDYS S.A., para que queden en cuenta que vencidos que sean 10 días de despacho, más tres (3) días que acuerda el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de la última de las notificaciones que se ellas se haga, la presente causa continuará su curso, oportunidad en la cual se abrirá un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

    En fecha 22.05.2001 (f. 44), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos O.S. AGUILERA, OSLYN S.A., OSLEDYS S.A. y OLINDYS S.A. por cuanto no los pudo localizar.

    En fecha 23.05.2001 (f. 61), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de los herederos de la ciudadana L.A.D.S..

    Por auto de fecha 30.05.2001 (f. 62), se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos por edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el correspondiente edicto en esa misma fecha.

    En fecha 04.06.2001 (f. 65), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifestó que en esa misma fecha fue entregado edicto a la parte interesada y publicad en la cartelera de ese Juzgado.

    En fecha 13.02.2002 (f. 66), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de fecha 21.02.2002 (f. 111).

    En fecha 20.05.2002 (f. 112), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor para los tramites de la continuación del juicio a los herederos desconocidos y ausentes.

    En fecha 25.10.2002 (f. 113), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita el 20.05.2002.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 114), la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa, para cualquier pronunciamiento que deba realizar el Juzgado.

    Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 115), se designó a la abogada G.R., como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos, y a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 25.02.2003 (f. 117), compareció el ciudadano O.S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, primera parte, asumió la representación en juicio como actores, sin poder, por sus hijos legítimos, y solicitó se revocara la designación de la defensora judicial de los herederos de su difunta cónyuge, por cuanto consta en autos en el libelo de demanda, que el bien perteneció a la sociedad conyugal que existió entre ellos, y está demostrado en el expediente que sus sucesores son sus hijos legítimos y su persona.

    En fecha 10.03.2003 (f. 118), compareció el ciudadano O.S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de solicitud de declaratoria de perención de la instancia y extinción del recurso de apelación.

    En fecha 13.05.2003 (f. 149 al 162), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual procedió a impugnar los pedimento de perención de instancia y perecimiento del recurso de apelación interpuesto por sus mandantes.

    En fecha 02.07.2003 (vto. f. 165), se agregó a los autos el oficio N° RI/DSA/2003-035 de fecha 26.06.2003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 03.07.2003 (f. 166), se libró oficio N° 3133-03 a la ciudadana C.G.D.R., Jefe de la División Sumario Administrativo Gerencia Regional – Tributos Internos Región Insular.

    Por auto de fecha 04.07.2003 (f. 167), se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de suministrarle la información correcta de lo que fue solicitado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 14.07.2003 (f. 169 y 170), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual como ampliación del presentado en lo relacionado a la solicitud de perención de instancia hecha por el co-demandante O.S. hacia valer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la garantía de la doble instancia según la constitución y que esta debe aplicarse en todos los juicios.

    En fecha 11.01.2005 (f. 176), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 26.07.2007 (f. 177), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente causa.

    Por auto de fecha 01.08.2007 (f. 184), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de primer suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

    En fecha 06.08.2007 (f. 186), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 09.08.2007 (vto. f. 188), se agregó a los autos el oficio N° 17.455-07 de fecha 07.08.2007 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 01.08.2007 y expresó que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 17.09.2007 (f. 189), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 17.09.2007 (f. 190), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 25.09.2007 (f. 191), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 26.07.2007, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora A.E.L.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Primer Suplente Titular de dicho Juzgado dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en las causales de inhibición invocadas, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. A.E.L.G., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con ocasión del juicio que por REIVINDICACION sigue O.S.N. y OTRO contra H.R. y OTRO.

    La nombrada Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    “…Por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte demandante está representada judicialmente, entre otros profesionales del derecho, por el abogado J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.307.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.292, me inhibo de tramitar y decidir la presente causa judicial (reivindicación), por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida a “agresiones o amenazas”. Dicha causal encuentra su fundamento y se configura por las agresiones e injurias proferidas contra mi persona por el abogado J.V.A. en reiteradas ocasiones en forma privada en reuniones y de manera pública a través de un programa radial que conduce llamado “Tribuna Legal” mediante el cual durante largos meses a partir de febrero de 2006 hasta la presente fecha, continúa un cruzada de afrenta, deshonra y descrédito en mi contra, calificando las actuaciones de este tribunal, todo con motivo del juicio de amparo constitucional incoado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la empresa Administradora y/o Consorcio Unique IDC, que tenía como base fundamental las objeciones a la rescisión del contrato de concesión que como Procurador de este Estado otorgó o aprobó a dicha empresa en tal condición. A través de ese medio de comunicación social el referido abogado se ha dedicado a exponerme al escarnio público, al extremo de señalarme como “la apasionada juez superior “ frase ésta que fuera de cualquier contexto permite conjeturar al oyente que las opiniones proporcionadas por el seudo locutor versan sobre una persona que mantiene con él lazos de intimidad. En fin, las actuaciones desplegadas por este tribunal produjeron amplio impacto en el ánimo del mencionado abogado que no se conforma con agredirme e injuriarme por medio de su programa de radio sino además ejecuta actos para perjudicarme y en virtud de que su actitud injuriosa predispone mi ánimo y quebranta mi imparcialidad, como he expresado, procedo a inhibirme, conforme a los dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Pido al juez a quien por ley corresponda el conocimiento de esta incidencia declare con lugar mi inhibición, (…). Esta inhibición obra contra el abogado J.V.A., apoderado de la parte actora. (…).”

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Dra. A.E.L.G. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La causal alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

    A la luz de la doctrina, la causal manifestada por la jueza inhibida, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales, que consisten en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originada bien sea por enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del Juez inhibido; injurias o amenazas hechas por el inhibido o alguno de los litigantes, aún antes o después de principiado el pleito.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en las supuestas agresiones e injurias proferidas en contra de su persona por el abogado J.V.A. a quien señala de haberla ofendido, desacreditado, difamado de manera reiterada, a partir de febrero del 2006 hasta la fecha, en forma privada en reuniones y de manera pública a través de un programa radial que conduce llamado “Tribuna Legal”, supuestamente a raíz de sus actuaciones en el juicio de amparo constitucional incoado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la empresa Consorcio Unique IDC, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.

    En función de lo anterior, siendo dicha declaración una presunción de verdad tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000, éste Juzgado Superior Accidental estima que al haberse levantado el acta de inhibición cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y estar fundamentada en una de las causales que contempla el artículo 82 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que la Jueza inhibida, Dra. A.E.L.G., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del juicio que por REIVINDICACION sigue O.S.N. y L.A.D.S. contra H.R. y C.S.Q.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la Dra. A.E.L.G., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se dispone que la Jueza Titular del Juzgado Superior no debe conocer del juicio que por REIVINDICACION sigue O.S.N. y L.A.D.S. contra H.R. y C.S.Q. y en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental conocerá de la misma.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la Jueza cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 04357/99 (nomenclatura exclusiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS 196º y 148º.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

EXP: Nº 04357/99

JSDEC/ACG/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

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