Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado M.O.C.P., apoderado judicial de las ciudadanas N.R. y V.R., en contra de las resoluciones o sentencias de la JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

    Fue recibida la misma en fecha 12.11.2003 (f. 40), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.

    Por auto de fecha 14.11.2003 (f. 41), el Tribunal a los fines de admitir la acción iniciada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó que el representante judicial de la parte querellante corrigiera los defectos u omisiones de su solicitud, señalando con precisión la oportunidad en que se produjeron los actos lesivos de derechos y garantías constitucionales, y advirtiéndosele que dichos defectos u omisiones debían ser corregidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y que en caso contrario la acción incoada sería declarada inadmisible, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 42).

    En fecha 17.11.2003 (f. 43), compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 14.11.2003.

    En fecha 18.11.2003, compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de corrección de los errores de conformidad con el auto de fecha 14.11.2003.

    Por auto de fecha 19.11.2003 (f. 199 al 206), se admitió la presente demanda de a.c. y se ordenó la notificación de la Juez del Juzgado accionado, del Fiscal Primero del Ministerio Público, de los ciudadanos A.B.M., L.T.P.C., R.O.G. en su condición de representante legal de los niños G.R. y RAYQUEL V.R.O. y/o a sus apoderados judiciales, ciudadanos M.C. y/o I.J.M.B.. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana y siendo librados los correspondientes oficios y boletas en esa misma fecha.

    En fecha 20.11.2003 (f. 215), compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del auto de admisión de la presente demanda.

    Por auto de fecha 20.11.2003 (f. 216), el Tribunal de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el querellante y se estableció para su evacuación la oportunidad de la audiencia constitucional y siendo libradas en esa misma fecha boletas de citación a LEDWI DIAZ, Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única N° 1 de esta Circunscripción Judicial, C.R.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y N.B., Gerente de Servicios de la Agencia Banco de Venezuela.

    En fecha 21.11.2003 (f. 220 al 222), compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicita se practique las notificaciones acordadas.

    En fecha 21.11.2003 (f. 291), compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 19.11.2003 donde aún se le consideraba como apoderado de la ciudadana R.O. y que a la misma se le librara la correspondiente boleta de notificación pero en cabeza de su actual apoderado judicial.

    En fecha 24.11.2003 (f. 292), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano LEDWY DIAZ, Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Única N° 1 de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 24.11.2003 (f. 294), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente recibida y firmada por el ciudadano LEDWY DIAZ, funcionario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Única N° 1 de esta Circunscripción Judicial, el oficio librado a la Dra. M.S.V., Juez de ese Despacho.

    En fecha 24.11.2003 (f. 297), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente recibida y firmada por la ciudadana BEALKYS GARCIA, funcionaria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el oficio librado a ese Despacho.

    En fecha 24.11.2003 (f. 300), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadana N.B., Gerente de Servicios de la Agencia Banco de Venezuela.

    En fecha 24.11.2003 (f. 302), compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reitero su solicitud de fecha 21.11.2003 en el sentido de que la notificación al abogado de la parte demandante en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano A.B.M. y, de igual manera al abogado de la ciudadana R.O., ciudadano L.M., sean entregados por el alguacil en el domicilio procesal del primero y en la oficina del segundo, y que en caso de que estos no se encontraran presentes, se haga la entrega a la persona que suministre la información, dejando constancia en autos de las circunstancias relacionadas con dichas notificaciones y de las personas a quienes se les hizo entrega de la correspondiente boleta.

    Por auto de fecha 26.11.2003 (f. 303 al 305), se les participó al querellante que éste Juzgado se identifica por mantener a las partes en igualdad independientemente que se trate de una acción de amparo contra un Juzgado de esta Circunscripción Judicial y se le advirtió no solo lo contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, sino además se le indicó que se rechazaría escritos y/o diligencias que contengan frases ofensivas e injuriosas contra la majestad de la justicia, con independencia del litigante que las presente, de conformidad con el acuerdo de fecha 16.07.2003 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en esa misma fecha se le libró boleta de notificación a la ciudadana R.O.G..

    En fecha 01.12.2003 (f. 308), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción de a.c..

    En fecha 03.12.2003 (f. 309), se libró boleta de convocatoria a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición planteada por la Dra. A.E.L.G., en su carácter de Juez Superior Titular.

    Por auto de fecha 03.12.2003 (f. 310), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En fecha 08.12.2003 (f. 311), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 17.12.2003 (vto. f. 313), se agregó a los autos el oficio N° 11.331-03 de fecha 09.12.2003 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 03.12.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la presente acción de a.c. y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria solo en lo que concierne a la resolución de dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    Por auto de fecha 17.12.2003 (f. 314), la Juez Temporal del Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y dispuso que el alguacil procediera a cumplir con el trámite correspondiente a objeto de lograr la notificación de la ciudadana R.O.G. en su condición de representante legal de los niños G.R. y RAYQUEL V.R.O. y/o a su apoderado judicial L.M.B. y del Dr. A.B.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.T.P.C.. Asimismo, se instó al quejoso a que aclarara lo concerniente a la citación del ciudadano C.R.P., tal como se le exigió en el auto de fecha 26.11.2003 que riela al folio 304, en el sentido de que precisara si éste fue promovido como testigo por su condición de Fiscal VI del Ministerio Público o como ciudadano común, sin investidura alguna.

    En fecha 22.01.2004 (f. 315), compareció el abogado M.O.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de promover en calidad de testigo al ciudadano C.R.P. quien es Fiscal VI del Ministerio Público y además, manifestó que la notificación de A.B.M. fuese dejada por el alguacil en la dirección procesal que él señalara y que una vez practicada la misma se enviara vía fax.

    En fecha 27.01.2004 (f. 316), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano A.B.M., por cuanto éste se negó a firmarla.

    En fecha 29.01.2004 (f. 319), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 29.01.2004 (f. 320), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 29.01.2004 (f. 321), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.

    El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. A.E.L.G., la cual textualmente contiene lo siguiente:

    …Tuve conocimiento el día viernes 28.11.2003, en horas de la tarde, a través de tres (3) personas, cuyos nombres omito mencionar por razones de ética, que el Ciudadano A.B.M., (…), quién actúa como apoderado Judicial de la Ciudadana L.T.P.C.; en tres ocasiones distintas en la ciudad de Caracas, reunido con las tres personas a las que me refiero en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hizo comentarios ofensivos e injuriosos en mi contra entre los cuales se destaca que en la presente causa estoy parcializada con la parte querellante, Ciudadano M.O.C.P., argumentando que nos une una gran amistad. Igualmente ha manifestado que iniciará acciones en mi contra por tal situación. Ahora bien, solo el día viernes 21.11.2003, tuve ocasión de ver en la Sala de Despacho de este Juzgado al Abogado M.O.C.P., de manera que desconozco a que amistad se refiere el abogado A.B.M.. Sin embargo, las agresiones verbales en mi contra expresadas por el abogado A.B. son de tal dimensión, que han creado una ruptura en mi imparcialidad y han predispuesto mi animo para tramitar y sentenciar esta acción de amparo. En consecuencia de conformidad con el Numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, me inhibo de conocer de la presente acción de a.C.. Informo al Juez que decidirá esta incidencia que esta causal de inhibición es sobrevenida; pues desconocía los cometarios protervos manifestados por el abogado A.B.. (…).

    La presente inhibición obra contra el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte actora en el Juicio principal, en el cual se denuncian los agravios constitucionales.

    Como se evidencia, aduce la juez inhibida que el ciudadano A.B.M. ha realizado comentarios ofensivos e injuriosos en su contra entre los cuales se destaca que en la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.O.C.P., apoderado judicial de las ciudadanas N.R. y V.R. está parcializada con la parte querellante, llegando inclusive a manifestar que les une una gran amistad y que igualmente, ha manifestado que iniciará acciones en su contra por tal situación, hechos que subsume -según dice- en el supuesto contenido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que consagra la causal de recusación relacionada con las injurias proferidas durante el pleito. Esta circunstancia indudablemente que debe ser tomada en consideración por esta Alzada como dirimente de la inhibición, como un motivo suficiente para encontrar configurada la causal invocada y disponer que en consecuencia, la funcionaria deba desprenderse del conocimiento de la causa, toda vez que según propia manifestación sostiene que ha raíz de tales señalamientos su imparcialidad está comprometida al sentir animadversión por el abogado A.B.M..

    En tal sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, siendo que la causal invocada está dirigida a evitar que el operador de Justicia que sienta rencor, predisposición, molestia o mala voluntad en contra de alguna persona la juzgue, se concluye que ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raiz de los comentarios que -en su decir- realizó en su contra el abogado A.B.M., la presente inhibición debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Apuntando lo anterior, se estima que en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 20º y cumplir con los extremos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCENDENTE la inhibición propuesta por la Dra. A.E.L.G., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por A.C., siguen N.R. y V.R., en contra de las resoluciones o sentencias de la JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SEGUNDO

Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no debe seguir conociendo el juicio que por A.C., siguen N.R. y V.R., en contra de las resoluciones o sentencias de la JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

CUARTO

Se aclara a las partes que el conocimiento de la presente causa continuará ante éste Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como sean las formalidades de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 144º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.M.V..

EXP: Nº 06389/03

JSDEC/LMV/mill.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.M.V..

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