Decisión nº 3C-1873-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano INFANTE R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado Miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 08-04-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio El Cercado, calle principal, casa número: 111, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V¬17.642.738, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Dra. A.O., presentó la acusación en contra de J.R.I.Y., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 y 416 del Código Penal , expresando que los hechos guardan relación con lo plasmado en acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: “…en fecha 04 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora cumpliendo servicio de orden y seguridad en el centro Comercial Buenaventura, Fueron s abordados por varios vigilantes que laboran para el referido centro comercial, indicándonos que uno de sus compañeros se encontraba con un ciudadano quien había sido víctima de un robo, de inmediato se trasladaron hasta las cercanías de la identidad Bancaria B.O.D, donde lograron avistar al vigilante y al adolescente herido en la cabeza, se le acercaron y le preguntaron las característica fisonómicas y vestimenta del sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y manifestó que era de contextura delgada, tez morena y que vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela del mismo color con un dibujo de básquet en el pecho y que dicho sujeto se encontraba en el interior de los baños públicos cercanos al lugar, inmediata se trasladaron hasta el sitio antes referido y lograron avistar un ciudadano con las características similares a las aportadas por el adolescente victima del hecho, le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal logrando incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura específicamente del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fabricación artesanal o rudimentaria (Chopo) elaborada en tubo de hierro y cubierta con cinta adhesiva de material sintético de color negro, continuando con la revisión se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cartera elaborada en cuero color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de tres billetes de aparente curso legal de la siguiente denominación y a continuación se especifica, uno (01) de cincuenta bolívares fuertes (50 BS.F) con el siguiente serial A53899604, uno (01) de veinte bolívares fuertes (20 Bs.F) con el siguiente serial C61986828 y uno (01) de dos bolívares fuertes (2 BS.F), con el siguiente serial A09796309, y documentos personales cuyos datos concordaban con el adolescente víctima del hecho, en vista de lo antes expuesto fue trasladado a la sede del despacho Policial donde fue recibido por el Detective Mejías David, Jefe de los Servicios, quedando identificado como: INFANTE R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado Miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 08-04-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio El Cercado, calle principal, casa número: 111, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V¬17.642.738, vista las evidencias de valor criminalístico le fueron leídos su derechos amparado en el articulo 125 Ibidem, acto seguido se identifico a la victima como: L.S.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital, de 16 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 05-05-1992, residenciado en la esperanza calle 04, casa numero E-408, municipio Zamora del estado Miranda.”

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Dra L.D. quien expuso lo siguiente: “paso a oponer oralmente las excepciones que en tiempo hábil consigne el día 13 de Enero del año en curso. a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 ejusdem. Inobservancia del numeral 2, incumplimiento del numeral 3 y violación del numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , Luego de escuchar a la representante del Ministerio Publico considero que la acusación presentada en contra de mi defendido está manifiestamente infundada, el Ministerio Público no ha logrado traer elementos distintos a los que sirvieron de fundamento para decretar la privativa . Mi defendido desde el momento en que fue presentado jamás ha sido reconocido, al no realizarse el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa en tiempo hábil, debió agotarse todos los medios para realizarlo. Incumplimiento del numeral 3° del artículo 326 del Código Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación Hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que se incumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“… la acusación deberá contener: …3° los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”. Violación del numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal El numeral 4 del artículo 326 del mencionado Código, establece: “…la acusación deberá contener…4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…la Representación Fiscal, en forma simplista, atribuye a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin señalar ni razonar el por qué de esa calificación. Sobre el particular la defensa considera, que de los elementos cursantes en autos no se desprende la comisión del ilícito imputado a mi defendido. La defensa fundamenta esta afirmación, en el hecho de que para demostrar el delito indicado deben existir circunstancias y elementos suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en este caso en particular NO SE HA LOGRADO TRAER LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ENCUADRAR LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO ACUSADO. . Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente del Tribunal a su digo Cargo, declare con lugar las excepciones opuestas y, por cuanto la acusación no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no existen suficientes elementos para solicitar, menos aún para decretar el enjuiciamiento, solicito la NO ADMISION DE LA ACUSACION, en consecuencia decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la inmediata libertad de mi patrocinado, sin ningún tipo de restricciones”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por parte de la defensora pública, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto él en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.I.Y.,, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a INFANTE J.R., quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de INFANTE J.R., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 458 y 416 del Código Penal., los cuales establecen:

“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 416.- Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado INFANTE J.R., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado INFANTE J.R.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de (10) a DIESISIETE (17) AÑOS de presidio. Por otra parte , el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a SEIS (6) MESES de ARRESTO. En tal sentido, el artículo 89 del Código Penal, establece que Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. Por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta : DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 y 413 del Código Penal.,

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano INFANTE R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado Miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 08-04-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio El Cercado, calle principal, casa número: 111, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V¬17.642.738, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 y 413 del Código Penal., Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

Act. 3C-1873-08

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