Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002608

ASUNTO: BP01-P-2007-002608

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de lo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Penal y 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A.R., solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta de Denuncia, de fecha 21/06/2.007, realizada al ciudadano J.C.A.R., quien expone: Entraron dos tipos al taller y uno de ellos, andaba armado nos encañono nos pidió la llave de la moto, el dinero y los celulares, nos amenazaron que nos iban a dar un tiro, después uno se llevo la moto mientras que el otro nos tenia encañonado y se montaron en la moto y se fueron después salimos a buscarlos nos encontramos un agente y los vimos y los agarraron presos es todo”. Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 2106/2.007, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAZA REINALDO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:50 AM, en compañía de los funcionarios AGENTE QUIJADA WUILMER, AGENTE ZABALA WILFREDO, recibieron llamado radiofónica de la parte de la central informando que dos personas habían despojado de un vehículo moto de color gris marca “Que Moto” a un ciudadano en la calle bolívar del sector pueblo nuevo, y se dirigían hacia el sector de tierra adentro, motivo por el cual se inicio un patrullaje exhaustivo en el sector y al llegar a la calle 12 de la Urbanización chuparin avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas, por el cual les indicamos que se estacionaran el vehículo moto a la derecha de la carretera, acatando esto la indicación sin oponer resistencia, a quien les fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina, UN OBJETO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO FORRADO EN CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, y al desenroscar la parte trasera del mismo pudimos constatar que se encontraba aprovisionado de un cartucho tipo bala calibre 30 milímetros sin percutir, y al otro ciudadano se le incauto específicamente a la altura de la pretina, UN FASCIMIL DE REVOLVER DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO, MARCA 8SHOOTER, siendo identificados como S.L.E.J., de 29 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo previsto en el 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.A.R., acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Por cuanto existen fundadas sospecha de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito que se le imputa se acuerda imponerle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P.D.F.P., establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C.d.B.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad de los adolescentes. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerán a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa Publica referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado.

Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del delito que se le imputa y con objetos que lo hacen presumir participe en el mismo.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza persona.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.A.R.. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 19.716.240, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/02/90, soltero, de profesión u oficio Depositario, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos R.J. Y E.R., con domicilio en la calle Vista al mar, casa Nº 07, Barrio las Delicias Puerto la C.E.A. teléfono0424-8067642, la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. C.S.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.G.

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