Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000213

ASUNTO : BP01-P-2007-000213

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.F., ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada J.S., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la víctima ciudadana M.A.F..

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.F.; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, la ciudadana M.A.F., de 63 años de edad, en compañía de su hermana de nombre E.P.F., de 53 años de edad, se montó en el Autobús, en la parada ubicada en la Clínica Nazareth de la ciudad de Puerto la Cruz, para trasladarse a la Avenida Municipal, al llegar a la parada de cada, le entrega al conductor de la unidad, un billete de dos mil bolívares, y como para el pasaje para ese momento era de un costo de 700 bolívares, le pide la colaboración, que por favor le cobrara el pasaje a 500 Bolívares, toda vez que era lo único que tenía, este en tono molesto le contesta, el pasaje es a setecientos para todo el mundo, seguidamente después de esto, ellas proceden a bajarse de la unidad y la señora M.A.F., estando parada en las escaleras del mencionado vehículo voltea y le toca con el paraguas, y le dice a su vez que se diera cuenta que ellas eran unas ancianas y que se recordara de su mamá, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanzó una patada a la ciudadana a la altura de los glúteos y la empuja fuertemente, quien en su condición por la edad que presenta y por lo fuerte que el adolescente la agredió no logró sujetarse y cayó al pavimento, pegando la cabeza contra la acera, su hermana al ver que estaba sangrando a la altura de la cabeza la ayudó a levantarse y la montó nuevamente en la unidad y le impuso al conductor que la trasladara a un Centro Médico, a fin que le prestaran asistencia médica, fue cuando la trasladaron al módulo de Guanire.” Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio.

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.F., por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le lanzó una patada a la ciudadana M.A.F. “…a la altura de los glúteos y la empuja fuertemente, quien en su condición por la edad que presenta y por lo fuerte que el adolescente la agredió no logró sujetarse y cayó al pavimento, pegando la cabeza contra la acera, su hermana al ver que estaba sangrando a la altura de la cabeza la ayudó a levantarse y la montó nuevamente en la unidad y le impuso al conductor que la trasladara a un Centro Médico, siendo que según el Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-167, de fecha 12 de Febrero del año 2007, practicado por la funcionaria N.B., Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el tiempo de recuperación de las lesiones es de 08 semanas, siendo el carácter de las lesiones grave, delito cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.F..

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: El Ciudadano P.T., funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Reconocimiento Médico Legal a la víctima. - La Ciudadana N.B., funcionaria Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar Reconocimiento Médico Legal a la víctima. Ciudadanos J.P. y X.D., funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspección Ocular del Lugar de los hechos. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos HURTADO FELIX Y MARCHAN JESUS, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado. b) de la ciudadana M.A.F., cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación. c) ONEXCEL J.C.R., d) E.M.P.F.. 3) DOCUMENTALES: A.- Inspección Nº 242, de fecha 24 de Enero del año 2007, practicada por los funcionarios J.P. y X.D., funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, B.- Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-80, de fecha 22 de Enero del año 2007, practicado por el funcionario P.T., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; C.- Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-167, de fecha 12 de Febrero del año 2007, practicado por la funcionaria N.B., Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en la Audiencia Preliminar.

MEDIDA CAUTELAR

Con respecto a la medida para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es Lesiones Personales Graves, por - Inspección Nº 242, de fecha 24 de Enero del año 2007, practicada por los funcionarios J.P. y X.D., funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, - Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-80, de fecha 22 de Enero del año 2007, practicado por el funcionario P.T., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; - Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-167, de fecha 12 de Febrero del año 2007, practicado por la funcionaria N.B., Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; así mismo, existen en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión del hecho que se le imputa, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le lanzó una patada a la ciudadana M.A.F. “…a la altura de los glúteos y la empuja fuertemente, quien en su condición por la edad que presenta y por lo fuerte que el adolescente la agredió no logró sujetarse y cayó al pavimento, pegando la cabeza contra la acera, su hermana al ver que estaba sangrando a la altura de la cabeza la ayudó a levantarse y la montó nuevamente en la unidad y le impuso al conductor que la trasladara a un Centro Médico, siendo que según el Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-167, de fecha 12 de Febrero del año 2007, practicado por la funcionaria N.B., Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el tiempo de recuperación de las lesiones es de 08 semanas, siendo el carácter de las lesiones grave, delito cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.F., en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.717.179, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 17-02-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar, hijo de los ciudadanos F.C. y A.G., residenciado en Calle El Limón, N° 233, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.F..

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARALEX SANCLER.

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