Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006129

ASUNTO: BP01-P-2006-006129

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, Oídos como fueron los alegatos de la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ (por unidad de la Defensa en representación de la Dra. YUTCELINA ALFONZO), oído igualmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 13/08/2006, este Tribunal de Control Nº 02 decretó a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar de acuerdo al artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones situada en la parte externa de este Palacio de Justicia. En fecha 09-01-2007, las Fiscales Abog. B.S.O. y Abog. Andrimar R.L., interponen escrito de acusación en contra del prenombrado adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano NEGLIS DEL C.G.. Por lo que se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan ser examinadas en un lapso común de cinco (05) días.

En fecha 22-02-2007, este Tribunal declara en Rebeldía al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordena su ubicación inmediata, materializándose la ubicación del mismo por parte de funcionarios de la Zona Policial Nº 02 en fecha 02/06/2007, y puesto a la orden de este Despacho. Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la excepcionalidad de la Privación de la Liberta, y a tal efecto establece: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial …..”.En el caso de marras de ordenó la ubicación del Imputado de Marras ya que el mismo no estaba dando cumplimiento voluntario a las medidas cautelares que le fueran impuesta en su oportunidad procesal, por ello se ordenó su ubicación. En fecha 04 de Junio del año 2007, fue aprehendido por funcionarios policiales el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Acordando este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la fecha señalada ut-supra, Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Ordenándose su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Presentaciones cada ocho(08) días por ante la Taquilla de Presentaciones situada en la parte externa de este Palacio de Justicia; Acordando igualmente este Juzgado, en la decisión de fecha 04/06/2007, Dejar sin efecto la orden de ubicación ordenada por este Despacho en fecha 22/02/2.007;

En fecha 20 de Diciembre del año 2007, fue aprehendido por funcionarios policiales el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en este orden de ideas, por cuanto este Tribunal en fecha 04/06/2007 Acordó Dejar Sin Efecto la Orden de Ubicación que había sido dictada en su contra, y en virtud de que el mismo se ha comprometido a cumplir con las medidas a las que esta sometido, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y conforme a las citadas disposiciones legales.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); consistentes en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada ocho (08) días y Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; establecidas en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarándose en consecuencia Con Lugar la Solicitud Fiscal y de la Defensa. SEGUNDO: ORDENAR LA L.I. del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 2 TERCERO: INFORMAR NUEVAMENTE A LOS CUERPOS POLICIALES que se Dejó Sin Efecto La Orden de Ubicación, ordenada por este Despacho en fecha 22/02/2.007, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 617 ejusdem. Líbrese los respectivos oficios a los órganos competentes. Provéase lo conducente. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO VELASQUEZ.

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