Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001985

ASUNTO : BP01-P-2006-001985

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CAOUTOR, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.R.G.S., solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en que en fecha 31 de marzo de 2006, los ciudadanos J.N., y C.R., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, recibieron llamada desde la Central de Transmisiones que se trasladaran hasta la Avenida principal, adyacente al local Mascotas Center, frente a la guardería Tin Marín, que supuestamente unos sujetos se encontraban introducidos en una vivienda, una vez en el sitio se percataron que varios ciudadanos gritaban frente a la casa N° E-46, donde se encontraba escondidos según sus palabras dos sujetos que momentos antes estaban introducidos en la casa del lado propiedad del ciudadano G.D., denunciante en este caso, quien menciono que dos sujetos habían sustraído de su vivienda un televisor y un par de zapatos, un reloj y un celular, los presentes querían causarle lesiones a los referidos ciudadanos, estos habían tirado el portón principal de la casa, con fines de introducirse y llegar donde se ocultaban los sujetos, posteriormente se presento el ciudadano E.C., pasando al interior para cuidar la integridad física de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda manifestando que ellos trabajan vigilando el inmueble, sacándolos por la pared trasera que da a la calle El Peñonal, en revisión realizada en los alrededores de la vivienda se ubico un televisor marca Daily, modelo DL-502R de 5”, y un par de zapatos marca puma, color negro y gris, siendo estas pertenencias indicadas anteriormente por el denunciante como de su propiedad y que cuando su persona persiguió a uno de los sujetos los lanzo al terrero para deshacerse de la evidencia, por tal motivo fueron detenidos quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y A.R.G., de 28 años de edad. Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano D.R.G.S., cursante al folio 4 los cuales constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previstos en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.R.G.S., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 5 y su Vto en donde se refiere tiempo, lugar y modo de la aprehensión del prenombrado Adolescente quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien acreditada como se encuentra que existen fundada sospecha de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se le imputa esta decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente como Medida Cautelar Sustitutiva, la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.

En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CAOUTOR, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.R.G.S.. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.C.V.

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