Decisión nº 154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 26 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000251

ASUNTO : BP01-D-2004-000251

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. O.G.D..

VICTIMAS: R.J.L.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. H.M.

IDENTIFICACION OMITIDA

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.C., señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien se adhirió a la solicitud del fiscal del ministerio publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas pero solicitó se le otorgue a su defendido medidas cautelares literales c y d, de la Ley Especial, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: " En fecha 25 de agosto del 2004 siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana, encontrándose de servicio en el Distrito Policial Nº 25 de las CHARAS, los funcionarios ISRAEL RENGEL Y C.V.M., se presentó un ciudadano identificado como R.J.L.C., manifestando que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos los cuales habían abordado una unidad de microbús que el mismo conducía y uno de los sujetos, de piel blanca, baja estatura, cabello pintado rojizo, vestido con pantalón blue Jean y franela de color a.c. sacó a relucir un arma de fuego tipo chopo encontrándose a la altura de la parada la Gran Vía, ubicada en la Avenida Gulf, despojándolo de la suma de cien mil bolívares en efectivo, a los pasajeros de sus pertenencias y al colector de la unidad identificado como C.G., lo despojaron de un par de zapatos deportivos de color gris, marca PATRICK y de una gorra y posteriormente se bajaron del autobús, y varios pasajeros que iban en la unidad se bajaron del autobús en compañía del colector para darle persecución, motivo por el cual una vez obtenida la información los funcionarios policiales iniciaron un recorrido punta a pie en compañía del agraviado, logrando ver a un grupo de personas que les hacían seña y tenían retenido a un sujeto que presentaba las características aportadas por la victima, quien al verlo lo señalo como el sujeto que minutos antes portando un arma de fuego lo había despojado de sus pertenencias, encontrándose en el lugar el colector de la unidad quien manifestó a la comisión policial que el sujeto que mantenían retenido le fue encontrado en su poder un chopo fabricado en material de hierro, recubierto su chapa con teipe de color negro, con un cartucho calibre 29 sin percutir y que el mismo tenia puesto un par de zapatos de su propiedad de los cuales había sido despojado momentos antes por dicho sujeto, motivo por el cual fue trasladado al distrito Nº 25, donde el sujeto retenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis años de edad”.

DEL DERECHO

Oído como fue en la Audiencia de Presentación de los Detenido en Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.L.C. y C.G.; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; "En fecha 25 de agosto del 2004 siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana, encontrándose de servicio en el Distrito Policial Nº 25 de las CHARAS, los funcionarios ISRAEL RENGEL Y C.V.M., se presentó un ciudadano identificado como R.J.L.C., manifestando que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos los cuales habían abordado una unidad de microbús que el mismo conducía y uno de los sujetos, de piel blanca, baja estatura, cabello pintado rojizo, vestido con pantalón blue Jean y franela de color a.c. sacó a relucir un arma de fuego tipo chopo encontrándose a la altura de la parada la Gran Vía, ubicada en la Avenida Gulf, despojándolo de la suma de cien mil bolívares en efectivo, a los pasajeros de sus pertenencias y al colector de la unidad identificado como C.G., lo despojaron de un par de zapatos deportivos de color gris, marca PATRICK y de una gorra y posteriormente se bajaron del autobús, y varios pasajeros que iban en la unidad se bajaron del autobús en compañía del colector para darle persecución, motivo por el cual una vez obtenida la información los funcionarios policiales iniciaron un recorrido punta a pie en compañía del agraviado, logrando ver a un grupo de personas que les hacían seña y tenían retenido a un sujeto que presentaba las características aportadas por la victima, quien al verlo lo señalo como el sujeto que minutos antes portando un arma de fuego lo había despojado de sus pertenencias, encontrándose en el lugar el colector de la unidad quien manifestó a la comisión policial que el sujeto que mantenían retenido le fue encontrado en su poder un chopo fabricado en material de hierro, recubierto su chapa con teipe de color negro, con un cartucho sin percutir y que el mismo tenia puesto un par de zapatos de su propiedad de los cuales había sido despojado momentos antes por dicho sujeto, motivo por el cual fue trasladado al distrito Nº 25, donde el sujeto retenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis años de edad”, configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un arma de fuego tipo chopo; En este sentido es procedente señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: …; en el presente asunto, el arma de fuego que portaba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cual según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública despojó al ciudadano R.J.L.C., de la suma de cien mil bolívares en efectivo, a los pasajeros de sus pertenencias y al colector de la unidad identificado como C.G., de un par de zapatos deportivos de color gris, marca PATRICK y de una gorra; era un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, que si bien es cierto no es considerada arma de fuego propiamente dicha; sin embargo, tal como es señalado en la Sentencia in comento, emanada del M.T. de la República, al referirse al fascimil de arma de fuego; “ El hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta un arma de fuego tipo chopo, cuyo grado de participación es la Coautoría, por haber concurrido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con otro sujeto en la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.L.C. y C.G., así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, al haber sido aprehendido con un par de zapatos, que según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública son propiedad del colector del autobús, ciudadano C.G.; así como le fue encontrado en poder del Adolescente de marras, un chopo fabricado en material de hierro, recubierto su chapa con teipe de color negro, con un cartucho sin percutir; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

DEL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; el prenombrado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con un par de zapatos propiedad del colector del autobús, ciudadano C.G., Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso “… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,… cerca del lugar donde se cometió…, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor,…” Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano R.J.L.C. y C.G.; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.L.C. y C.G.; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano R.J.L.C. y C.G.; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.M..

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000251

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

Barcelona, 26 de agosto de 2004

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