Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 02 de Agosto de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003176

ASUNTO: BP01-P-2007-003176

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de detención en Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.Q., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete se ordene la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas al prenombrado Adolescente, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG, YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta de Entrevista rendida por el ciudadano WULLY J.G.N., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Yo venia por la calle Principal de la Ponderosa cuando de repente se me acercaron tres sujetos los cuales intentaron despojarme de mis pertenencias, yo percatándome que habían personas a mi alrededor corrí y me les escape, dos cuadras mas arriba venían unos motorizados pertenecientes a la policía del Estado, les informe de lo que estaba pasando y me dijeron que los acompañara para señalarle a los sujetos yo les dije que si y me monte en una de las motos, ellos procedieron a recorrer el sector cuando logran avistar a los sujetos estos cuando los ven salen corriendo y los policías salen en persecución de los individuos y le dieron captura a una cuadra de la avenida principal, cuando los policías los fueron a revisar a uno le encontraron dentro de un bolso rojo un escopetin con una concha, al otro una pistola chiquitica que la tenia por la cintura y al tercero unos envoltorios pequeños de papel de aluminio que según son drogas porque me enseñaron uno y tiene como un monte y que es de la que se llama marihuana…” Circunstancias estas que se encuentran corroborada con el Acta Policial suscrita por el Distinguido (PA) D.L., en la cual manifestó: “En esta misma fecha y siendo las 07:30 minutos de la noche encontrándome de servicio en labores de patrullaje en compañía del Agente C.Q., Agente H.F., cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal del sector la ponderosa, fuimos interceptados por un ciudadano quien se identifico como GUAIQUIRIAN NATERA WUILLI JOSE, que en la cuadra anterior se encontraban tres sujetos los cuales lo habían intentado atracar, pero que el se les escapo, le manifestamos que nos acompañara para que reconociera y nos señalara a los ciudadano que el mencionaba el cual acepto abordando la unidad moto conducida por el Agente C.Q., a escasos metros del lugar avistamos a los ciudadanos los cuales al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa apresurando el paso, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, no acatando estos dicho llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera originándose una persecución dándoles alcance a pocos metros, seguidamente en presencia del mismo ciudadano que nos dio la información procedió el agente H.F. a realizar la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE 380 MM., SIN SERIALES VISIBLES, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SU CARGADOR, EL CUAL CONTIENE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como G.A.R., de 20 años de edad; de igual manera el Agente C.Q. procedió a realizarle la revisión corporal al otro ciudadano logrando incautarle entre sus ropas intimas (testículos) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON EL LOGOTIPO DE LICO AHORRO, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y TRES (33) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como L.J.R.G., de 18 años de edad; de igual forma procedió a revisar al otro ciudadano al cual se le incauta UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO Y ROJO CON LAS INSIGNIAS ELEPHANT, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12 MM., SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, SOLO EL DEL CAÑON N-| 41249, DE COLOR CROMO CON CACHA Y PORTA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO DEL PANTALON DERECHO UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO C218, SERIAL N° C27PAE2581500176, el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad…” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.Q., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4, y vto donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la prosecución del proceso, esta Decisoria considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación acordar una medida menos gravosa.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.Q., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto ene l artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); se acuerda imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG C.S.R..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.G.

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