Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004754

ASUNTO: BP01-P-2007-004754

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, y se ORDENE LA L.S.R. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. J.S., Defensor Público Penal Especializada de este Estado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende del folio N° 04, Acta Policial suscrita por el funcionario: INSPECTOR MACUARE VILLAMIZAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12.30 de la madrugada, encontrándome en labores relacionadas con el servicio y dándole cumplimiento al plan Operativo Navidad 2007, en compañía del funcionario Sargento Segundo A.B., adscrito al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en unidades otos, por las inmediaciones de la avenida principal de Boyacá III de esta ciudad , avistamos a un adolescente que al otra la presencia policial mostró una actitud visiblemente nerviosa, tratando de esquivar la comisión policial, por tal motivo le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso tratando de retirarse del lugar en veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, e impuesto de la presunción que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga y objeto proveniente del delito, procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona, según lo pautado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho, una arma de fuego tipo escopeta, de las utilizadas para vigilancia privada, no justificando su procedencia, situación por la cual el mencionado adolescente fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se procedió a informar a la central de comunicaciones de Poli bolívar sobre el procedimiento efectuado, siendo trasladado en calidad de aprehendido el adolescente y el arma de fuego incautada al Comando Principal, donde le adolescente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… a quien nuevamente se les leyeron sus derechos, mediante planilla anexa la cual firmo y estampo sus rastros dígitos, la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 38, SERIAL P2391, DESPROVISTO EN SU INTERIOR DE BALA…”. Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue incautada un arma de fuego sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta Sala.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Decreta la L.S.R., a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 20.105.442, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 04-03-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.F.T. (v) y M.C. (v), residenciado en: CALLE TIBISAY CASA Nº 57, SECTOR CAMPO CLARO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante del Ministerio Público y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima Especializada del Ministerio Publico de este Estado. TERCERO: Librese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSMARY BARRIOS

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