Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000093

ASUNTO: BP01-D-2008-000093

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 Del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana E.R.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelare consistente en: la Medida Cautelar consistente en: Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. C.I.R. Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 28-02-2008, Suscrito por el Funcionario DETECTIVE P.M., adscrito a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., quien entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores relacionas con el servicio, en el boulevard cinco de julio, avisto a una ciudadana que venia gritando y corriendo detrás de un sujeto, en ese momento, grito al funcionario policial que agarrara al sujeto que venia siguiendo ya que le había robado, un dinero a su progenitora, motivo por el cual el funcionario le dio la voz de alto al sujeto en referencia, previa identificación como funcionario de ese cuerpo policial, haciendo este caso omiso, corriendo hacia la calle ayacucho, cerca del Banco Mercantil, originándose una persecución punto pie, logrando interceptarlo a varios metros, imponiéndolo de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas, cualquier arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito, exigiéndose su exhibición, mostrando este sujeto una actitud agresiva en contra del funcionario, tratando de agredirlo, originándose una franca resistencia a la autoridad, motivo por el cual el funcionario policial se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para su aprehensión… procediendo a practicarle la respectiva inspección de persona… no encontrándole al sujeto ninguna evidencia de interés criminalistico, informándole el sujeto que era menor de edad… quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) DE 17 AÑOS DE EDAD…”. Así mismo consta en autos al folio 07 y vuelto, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana KATIUSCA R.A., quien expuso: “Yo me encontraba en la Avenida caracas, ubicada en Barcelona, cuando un sujeto se le acercó a mi mamá y se le tiró en las piernas y le quitó el dinero que cargaba encima, yo empecé a seguirlo, pero no pude alcanzarlo, luego vi a unos policías y les dije que el sujeto que perseguía le había quitado un dinero a mi mamá, los policías empezaron a perseguirlo y lo capturaron por la Calle Ayacucho. Respondiendo en las preguntas que le funcionarios policiales, que el dinero que le quitaron a su madre fueron aproximadamente cuatrocientos Bolívares fuertes.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 Del Código Penal Venezolano, en agravio de E.R.C. delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia que fue aprehendido a los pocos minutos de cometerse el hecho, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 Del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana E.R.C., así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le tiró encima a la ciudadana E.R.C., y le quitó un dinero, aproximadamente cuatrocientos Bolívares fuertes, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 Del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana E.R.C., delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T. DIAZ

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