Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP01-P-2006-002350

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 Ibidem cometido en perjuicio de la EMPRESA SERRAMAR 2021 C.A, en lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga a los Adolescentes como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, quien solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En cuanto a la nulidad absoluta solicitada en este acto por la ABG. YUTSELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica Especializada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cabe señalar lo siguiente el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y señala de manera especifica cuales son los supuestos en los cuales serán consideradas las nulidades absolutas supuestos estos que en ningún momento han sido señalados de manera alguna por la defensa lo que impide a esta decisora establecer de manera inquisitiva facultad que no esta dada de considerar cuales son los supuestos que pretende señalar la defensa en este acto, aun sin dejar de un lado el Principio de que el Juez conoce el Derecho, no obstante ello, no puede el juzgador suplir las funciones que le son inherentes a la defensa circunstancia por la cual se declara sin lugar dicho pedimento.

Ahora bien e las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia se desprende que el día 09-04-2006, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos en el interior de una residencia ubicada en la vereda 14 sector 3 Boyacá 3 Barcelona estado Anzoátegui, sometiendo bajo amenaza a la ciudadana J.M.P. y al ciudadano VALDERRAMA A.J., con la intención de apoderarse de objetos pertenecientes a las mismas, no logrando los referidos adolescentes su cometido aun cuando hicieron todo lo posible para ejecutar los hechos que pretendían cometer incautándosele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); un arma de fuego hechos estos que se encuentran acreditados por funcionarios adscritos del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui cursante a los folios 4, 5 y 6; acta entrevista levantada a la ciudadana J.M.P., cursante al folio 8 y 9 y acta de entrevista levantada al ciudadano VALDERRAMA A.J. cursante al folio 9 y 10,. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P.., así mismo se evidencia elementos de convicción suficientes que demuestran que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos, en el momento en que intentaban cometer el hecho que se les imputa por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 472 Ejusdem en lo que respecta al Adolescente J.U.A., en perjuicio de la EMPRESA SERRAMAR 2021 C.A, a quien le fue incautado un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones y Crimilanisticas Delegación Barcelona según expediente Nº H. 148.792, de fecha 16-03-2006 por el delito de ROBO, acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico.

Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el mismo momento de la comisión del delito que se les imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en lo que respecta J.U.A., tipificado en el articulo 472 Ejusdem en perjuicio de la EMPRESA SERRAMAR 2021 C.A, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se les imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C. deB.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se cuerda el pedimento de la Defensa y se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presentes actuaciones las cuales deben ser remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en relación a las heridas sufridas por Adolescente C.J.G. en el momento de su aprehensión. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en lo que respecta (IDENTIDAD OMITIDA), tipificado en el articulo 472 Ejusdem en perjuicio de la EMPRESA SERRAMAR 2021 C.A SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO : A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponerles la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C. deB.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO: En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presentes actuaciones las cuales deben ser remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en relación a las heridas sufridas por Adolescente C.J.G. en el momento de su aprehensión. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. CARLOTA SERRANO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.C.V.

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