Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001198

ASUNTO : BP01-P-2006-001198

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de por la presunta comisión de lo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.P., solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el O.G.D., Defensor de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia del acta policial que corre inserta a los autos que el “Que el día 12 de marzo de 2006. siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui MARCANO LISANDRO, WILFREDO LEZAMA, C.L., U.R., LEONARDO CAMPOS Y A.G., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del referido cuerpo policial en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones por la Plaza M. deB., a bordo de la Unidad UP-167, fueron abordados por la ciudadana D.M.P. quien le manifestó que minutos antes dos sujetos nombrados como I.J.P. y el MARQUITO, le habían efectuado un disparo despojándola de un teléfono celular y que ella había observado a uno de los asaltantes en la Plaza Rolando frente a la iglesia Guadalupe, por lo que la ciudadana en mención abordo nuestra unidad y nos dirigimos a la dirección antes indicada, una vez en el sitio la victima observo al ciudadano señalándolo como uno de los sujetos que la había despojado de sus pertenencias minutos antes, por lo que nos acercamos al lugar con las precauciones del caso, al cual le dieron las voz de alto, la cual acato y al efectuarle la correspondiente revisión corporal le fue incautado adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un fascimil tipo pistola de material sintético y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca movistar de color plateado quedando identificado la persona aprehendida como (IDENTIDAD OMITIDA), hechos estos que se encuentran corroborados por la declaración de la ciudadana D.P., rendida por ante la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual entre otras cosas señala que venia pasando por la calle 23 de Enero del Barrio Correa cuando Marquito e I.P. venían en una bicicleta la apuntaron con un arma de fuego le echaron un tiro al suelo y la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 200 mil bolívares, cuando iba por la Plaza Rolando vio a una patrulla les dijo lo que había pasado y que lo acababa de ver frente a la iglesia Guadalupe cuando iban llegando a la iglesia les enseño a Marquito y lo agarraron con su teléfono….” .Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.P.., así mismo se evidencia la fundada sospecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa siendo identificado por la ciudadana D.M.P., como la persona que la había despojado de su celular e incautándosele un celular el cual fue reconocido por la prenombrada ciudadana como de su propiedad; circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.

Se acuerda imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C. deB.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.S.: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense la Boleta de traslado y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.C.V. RIOS

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