Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000978

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de por la presunta comisión de lo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.F.Y., solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. I.D.C.R., Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que el día 3 de marzo siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde los ciudadanos F.A., I.J., E.T., W.G. y S.R. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, en el momento que se desplazaban por el sector la Caraqueña en la calle Cumana, fueron abordados por un ciudadano, quien les manifestó que tres sujetos que llevaban unas bolsas y que se estaban montando en vehículo malibu, color gris con aviso de la línea la caraqueña, placa GCZ-788, momentos antes habían robado un local comercial de nombre el jardín de la rosa, prosiguiendo los anteriores funcionarios a interceptar al vehículo en cuestión darle la voz de alto al conductor del mismo, y solicitándole a los sujetos que se bajaran del carro, le realizaron la revisión corporal a los ciudadanos encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola marca prieto vereta con su respectiva caserina aprovisionada del mismo cartucho sin percutir y a otro sujeto se le encontró en los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de 20 mil bolívares, al revisar el vehículo en la parte trasera encontraron 4 paquetes de pañales desechables de la marca consentido de 40 unidades y en una bolsa de color blanca desodorantes axel tipo sprai y 3 tipo barra, 5 desodorantes marca rexona color gris, 6 desodorantes de bolita marca axel, 2 desodorante bolita marca rexona color blanco tapa verde, 1 desodorante rexona de bolita tapa azul, 1 gel para afeitar marca gillette, 1 caja de galletas Maria, 1 caja de maní, 1 caja de galletas palmeritas quedando identificados las tres personas detenidas como (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenia el arma de fuego, Contreras Rivas D.A., (adulto) y G.F.G.J. (adulto) los cuales fueron identificados por el ciudadano A.F.Y. como las personas que momentos antes los habían robado con un arma de fuego y los habían encerrado en el deposito de su negocio, hechos estos que se encuentran corroborados con las declaraciones rendidas por ante el instituto auto de policía municipal por los ciudadanos A.Y., L.J.S.H. y EKel J.R., y que se desprenden de las actas de entrevistas cursantes a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto consignadas como prueba por la representante del ministerio publico. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.F.Y..

Así mismo e declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, toda vez que de las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público de las mismas se desprenden que le prenombrado adolescente fue aprehendido cerca del lugar de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir que el participó en el mismo; quedando así lleno el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien esta decisora considera procedente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas; y con capacidad económica, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C. deB.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.

En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado; una vez cumplida la médida de fianza.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.F.Y. . SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense la Boleta de traslado y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. CARLOTA SERRANO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.R.

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