Decisión nº OP01-D-2007-000013 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 15 de Junio del 2007

197º y 148°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Catorce (14) de Junio 2.007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXX, de oficio Indefinido, fecha de nacimiento XXXXXXXX (XX) de XXXXXX de XXXX hijo de los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX, Municipio XXXXXX de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Publica Nro. 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 24 de Febrero del año 2.007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano, en la calle principal del sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, abordo al ciudadano J.A.M.C., y le efectuó varios disparos, que le ocasionaron la muerte, tal y como se evidencia del Protocolo de Autopsia N° 59 suscrito por la Dra. D.C.D., Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar, en el cual se evidencia que el cadáver del occiso presentaba OCHO (08) heridas producidas por el paso de proyectil único, es decir orificios de entrada, distribuidos en miembros superior, inferior, Tórax y Region Lumbar, siendo la causa de la muerte “Shock Hipovolemico por Laceración Cardio-Hepato-Reno-Pulmonar, por Herida por Arma de Fuego en Region Torazo Lumbar”, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano identidad omitida.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde se efectuó examen al cadáver del occiso J.A.M.C..

2) Acta de Inspección Técnica N° 336, de fecha 25 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar, de este Estado, practicada en el sitio del suceso.

3) Certificado de defunción del occiso J.A.M.C., en la cual se desprende que la causa de la muerte se debió a lo siguiente: “Shock Hipovolemico por Laceración Cardio-Hepato-Reno-Pulmonar, por Herida por Arma de Fuego”.

4) Protocolo de Autopsia signado con el N° 059, de fecha 25/02/2007, suscrito por la funcionaria experto Dra. D.C.D., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar de este estado realizada hoy al occiso J.A.M.C., donde consta lo siguiente: “ heridas en numero de ocho (08) producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, distribuidas en: Miembro superior, miembro inferior, tórax y Region lumbar…causa de la muerte “Shock Hipovolemico por Laceración Cardio- Hepato- Reno- Pulmonar, por herida de arma de fuego en Region Toraco Lumbar”.

5) Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-103-89, de fecha 30/03/07, suscrito por el funcionario A.M., experto adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar, de este Estado, practicada a los proyectiles sustraídos al cadáver del occiso J.A.M.C., en el momento de la realización de la autopsia.

6) Declaración del ciudadano J.W.M.C., quien en su condición de testigo expuso: “… yo venia con mi hermano J.M., en la moto de el íbamos para la casa el me dejo frente a la bodega de Taquito, en la misma calle principal de Achipano, y el siguió hacia la casa en la vía le salio de un callejón Erasmo, y le disparo por la espalda, en eso mi hermano se cae de la moto y cuando cayo lo remato y después salio pirao en la moto, yo corrí para donde estaba mi hermano y le pedí auxilio a una vecina que tiene carro y lo trasladamos para el hospital...”

7) Declaración de la ciudadana L.D.C.B.S., quien en su condición de testigo expuso lo siguiente: “yo llego a mi casa como de seis y media a siete de la noche, acostumbro a estacionar mi carro frente a mi residencia, no se que hora exacta era que me encontraba conversando con una señora frente a mi casa, cuando escucho las detonaciones y me puse nerviosa, vi a dos muchachos que salieron corriendo y estaba otro tirado en el suelo, en ese momento todo el mundo se aglomero alrededor del muchacho que estaba tirado en el piso y no pude ver mas nada, luego la gente empezó a gritar pidiendo auxilio y un carro para trasladar al herido al hospital, yo como estaba muy nerviosa en medio de la discusión, las personas llegaron y me pidieron que llevara al herido al hospital, en ese momento fue que me entere que era Javier, a quien habían herido…me dirigí hacia el lugar donde estaba tirado Javier, al llegar al sitio se monto J.W. y sobre sus piernas llevaba a Javier, nos acompaño la señora Sonia”.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

SANCIÓN

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, que se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; y aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar a un tercio la sanción al acusado, lo cual da como resultado aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la siguiente: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, procediendo a imponer la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, tomando en cuenta esta Juzgadora que el bien jurídico dañado ha sido el mas preciado y protegido tanto por nuestra Ley como por convenios y tratados internacionales, como lo es la vida. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2.007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. V.R.D.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. V.R.D.

ASUNTO N° OP01-D-2007-000013

PMDC/ Violeta***

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