Decisión nº N°359-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-015447

ASUNTO : VJ01-X-2009-000027

DECISIÓN N° 359-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la inhibición propuesta por la DRA. A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa contentiva de la QUERELLA ACUSATORIA N° 9C-11838-08; seguida en contra de los ciudadanos JOELIS J.P.R., J.G., JESUS CORTEZ Y G.J.M.A., por la presunta comisión del delito ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 462 Y 463 ordinal 1° del Código Penal; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La ciudadana DRA. A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La ciudadana DRA. A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    “...Me Inhibo de seguir conociendo de la presente QUERELLA ACUSATORIA N° 9C-11838-08; seguida en contra de los ciudadanos JOELIS J.P.R., J.G., JESUS CORTEZ Y G.J.M.A., por la presunta comisión del delito ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 462 Y 463 ordinal 1° del Código Penal ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; en virtud que el ciudadano ABOG. J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en compañía del ABG. J.G.P., me asistieron en mi condición de victima y en razón del delito de Homicidio en Grado de Frustración, intentado en mi contra, en momento que ejercía funciones como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y toda vez que en fecha 21-07-2003, fuera Declarada Con Lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Recusación intentada en mi contra, señalando dentro de su motivación entre otras cosas lo siguiente: “Aún cuando no era necesaria una relación entre cliente-abogado, perdura al menos el tiempo de duración del proceso o de la relación Jurídica, a que se refiere y que imperiosamente haya confianza entre ambas partes, toda vez que una de ellas tratara en lo posible aún en un vinculo profesional a darle solución al problema del otro, siendo que hubiese existido una relación entre la Jueza y los Abogados J.R.G. y J.G.P., puede generar dudas acerca de la imparcialidad de esta al momento de decidir”; por todo los fundamentos anteriormente mencionados y en razón, de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem.”

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En este sentido, observan estos Juzgadores que la Jueza inhibida debido a la relación cliente-abogado que sostuvo, en este caso, con el abogado J.R.G., quien hoy se desempeña como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, considera que se encuentra incursa en una circunstancia que afecta su imparcialidad para conocer del caso en concreto, en el cual ha sido llamada a conocer, donde el referido abogado funge como Fiscal del Ministerio Público, acompañando copias de solicitud de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (Folio 102).

    Por otro lado, debe agregarse, que si bien la Jueza inhibida no acompaña algún tipo de prueba que demuestre lo alegado, en lo referente a la relación cliente-abogado que sostuvo con el profesional del derecho J.R.G., hoy Fiscal del Ministerio Público, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, en la cual la inhibida fungía como víctima, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

    …el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

    .

    Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de Administrar Justicia; estiman estos Jueces Profesionales que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada A.P., mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer de la causa contentiva de la QUERELLA ACUSATORIA N° 9C-11838-08; seguida en contra de los ciudadanos JOELIS J.P.R., J.G., JESUS CORTEZ Y G.J.M.A., por la presunta comisión del delito ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 462 Y 463 ordinal 1° del Código Penal.

    LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 359-09 en el libro de decisiones correspondientes y se libró la correspondiente notificación.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    ASUNTO: VJ01-X-2009-000027

    AAV/ernesto.-

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