Decisión nº N°281-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

DECISIÓN N° -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL: D.F.R..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. A.A.D.V., en su carácter de Jueza Profesional Temporal integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° VP02-R-2009-000093, contentiva del escrito de Recusación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.R.A., en contra de la abogada M.P.A., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. D.F.R., Jueza Presidenta Accidental de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    La Dra. A.A.D.V., en su carácter de Jueza Profesional Temporal adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    La Dra. A.A.D.V., en su carácter de Jueza Profesional Temporal adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    “Yo, A.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.996.205, actuando con el carácter de Juez Temporal de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me INHIBO en este acto de conocer en el asunto penal signado alfanuméricamente bajo el No. VK01-X-2009-000093, que versa sobre la RECUSACIÓN incoada por el abogado en ejercicio M.S.H., quien actúa como defensor del ciudadano J.F.R.A., a quien se le sigue causa penal, por presumirse en su contra la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que actuando con el carácter de Jueza Profesional de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí como Ponente la Decisión No. 161-09, de fecha 27 de Mayo de 2009, que declaro: “ SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada M.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem,…”, motivo este que se subsume al supuesto autorizante contenido en la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”. En consecuencia, me INHIBO de conocer en la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el Artículo 87 ejusdem, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2009, es todo.”

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7° una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. A.A.D.V., se inhibió de conocer del asunto VK01-X-2009-000093, en virtud a que actuando como Jueza Profesional Temporal de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoció de ella manifestando que emitió opinión mediante Decisión Nº 161-09, de fecha 27 de Mayo de 2009, en la que se declaró Sin Lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observando ésta Sala de la decisión que acompaña la Jueza inhibida que dicha decisión se dictó en relación a la inhibición presentada por la ya mencionada jueza temporal por cuanto fungió como secretaria en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, durante el debate oral y público donde se declaró culpable al ciudadano J.F.R.A. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, considerando esta sala que dicha circunstancia no debería comprometer la imparcialidad de la inhibida, hoy jueza temporal, en virtud de que sus funciones estuvieron dirigidas en cuanto a la organización administrativa del tribunal, y de refrendar las actuaciones judiciales emanadas de dicho juzgado, y no sobre juicios de valor u opinión sobre el asunto propias del juez de juicio que conocía de la causa in comento.

    En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. A.A.D.V., en su carácter de Jueza Profesional Temporal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. A.A.D.V., en su carácter de Jueza Profesional Temporal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° VK01-X-2009-000093, contentiva del escrito de Recusación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.R.A., en contra de la abogada M.P.A., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A)

    D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ____-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    DFR/milagro.-

    ASUNTO Nº VK01-X-2009-000093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR