Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000030

Visto el escrito presentado por la Dra. L.A.D.C., en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.V.G., el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercera parte del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y 252, ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. D.L.J., previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hechos punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercera Parte del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 07-01-2006, suscrita por el funcionario Detective Yenso Superlano, en la cual se plasman las circunstancias que motivaron la detención del imputado J.V.G., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen, así como de las evidencias incautadas, concatenado con las actas de entrevista de los ciudadanos L.A.Z.L., folio 5 y vto., D.J.C., folio 6 Y VTO., A.Y., folio 7 y vto., y N.J.R., folio 8 y vto., por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Contol N° 04, decreta para J.V.G., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercera Parte del Código Penal, estableciéndose la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tales como el acta policial, y las actas de entrevistas, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el Imputad ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem. Este Tribunal decreta al imputado: J.V.G., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercera Parte del Código Penal, cometido en detrimento de los ciudadanos L.A.Z.L., N.J.R., D.J.C. Y A.M. YAGUARACUTO, J.C.B.C., y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, para la cual se acuerda librar oficio, participando la decisión dictada. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación a lo solicitud Fiscal a los fines de que se practique Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resolverá por auto separado una vez verificada la agenda administrativa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: J.V.G., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.077, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-07-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro G, Maita y J.G. (df), residenciado en la Calle 04, Barrio la Burra, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercera Parte del Código Penal, cometido en detrimento de los ciudadanos L.A.Z.L., N.J.R., D.J.C. Y A.M. YAGUARACUTO, J.C.B.C.. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. F.R.D.L.

SECRETARIO,

ABOG. D.G. CAJIAO

FRdeL/csg

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