Decisión nº 1240 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 1240

EXPEDIENTE 1Oa 777-11

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescentes, respecto a la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Jueza A.C.A.P., quien preside el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección, dictó decisión acordando declinar la competencia al Juzgado Noveno en esa misma función, bajo los siguientes términos:

…Visto el oficio N° 1095-10, recibido en fecha 09 de Noviembre de 2010, cursante al folio 25 de la causa signada con el Nº 1792-10 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, mediante el cual la Dra. Tahis Díaz, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hace del conocimiento que ante ese Tribunal cursa causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el Nro. 1580-10, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual se encuentra en fase de investigación, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:

I

En fecha 15 de Octubre de 2010, fue presentado ante la sede de este Tribunal Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el (IDENTIDAD OMITIDA) por la Fiscalía 115º con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien de acuerdo con Acta Policial cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en el puesto Policial El Cementerio, Parroquia S.R., en compañía de la (Omissis) fuimos abordados por una ciudadana quien quedo (sic) identificada como: R.M.D.C., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.900.178, quien nos manifestó que un familiar de su pareja la había agredido físicamente además con un cuchillo y un martillo, y que el ciudadano se encontraba en la Calle S.E.d. la mencionada parroquia, por lo que nos traslados (sic) al sitio a verificar la situación, donde pudimos observar a un ciudadano, quien a ser avistado por la prenombrada ciudadana fue señalado de haber agredido, dándole una cachetada, patadas, después con un cuchillo, luego con un martillo el cual le arrojo finalmente, a quien le dimos la voz de alto, seguidamente procedimos a realizarle la revisión de su vestimenta (Omissis) quien quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) en el lugar la ciudadana R.M.D.C., nos hizo entrega de Un (1) martillo de metal de regular tamaño, de color blanco y rojo, el cual recogió al momento que le fue arrojado por el agresor a quien en virtud de lo antes expuesto procedimos aprehender haciéndole de conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladamos a la ciudadana R.M.D.C., en la unidad 03-01, al mando del oficial II F.E. credencial 71819, hacia el Centro de Diagnostico Integral de Montalbán, donde fue evaluada por la Doctora M.G.R. MSDS 76131, quien se suministro dipirona vía intramuscular, quedando pendiente las placas de rayos x (Omissis).

En esta misma fecha se llevo (sic) a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, y mediante acta este Tribunal dicto (sic) los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos hoy imputados al adolescente de autos; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público tal como fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., dejando a salvo cualquier cambio de calificación jurídica que pueda surgir concluida la investigación; TERCERO: Se impone al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, dispuesta en la Sede de esta Palacio de Justicia para tal fin, lo cual será en períodos de cada quince (15) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa ni por si ni por interpuesta persona.”

En fecha 09/11/10 se recibió por ante la sede de este Despacho, oficio N° 1095-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a esta Instancia Penal que cursa por ante ese Despacho causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el Nro. 1580-10, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y le impusieron la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra en fase de preparatoria.

II

A los fines de la decisión, este Tribunal observa lo siguiente:

Como norma rectora del procedimiento penal, y a los fines de dirimir la competencia, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, a otro Tribunal que considere competente.

En tal sentido, dadas las circunstancias previamente expuestas, se evidencia que existen dos causas diferentes que se siguen al mismo adolescente, supuesto consagrado en el artículo 70.4 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. Asimismo, debe observarse el Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 ejusdem, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Asimismo señala el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal:

Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  1. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Ahora bien, en el presente caso por ante este Tribunal se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual se dio inicio en fecha 15/10/10, en tanto que por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual se dio inicio en fecha 31/05/10, siendo esta anterior a la causa iniciado por ante este Despacho. Así las cosas, y atendiendo al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la causa seguida al adolescente de autos ante el Juzgado Noveno de esta misma sección especial se inicio con anterioridad a la seguida por ante este Despacho, y la misma se encuentra en fase preparatoria, es por lo que de conformidad con los artículos 77, 71.2, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa iniciada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por aplicación del principio de la unidad del proceso, por lo que DECLINA la competencia en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 77, 71.2, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por su parte, en fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana T.D., quien presiden el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección, planteó conflicto de no conocer, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“…Notificadas como han sido las partes y firme como ha quedado el Sobreseimiento Definitivo dictado por este Tribunal en fecha 14-12-2010, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del requerimiento efectuado por la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 10-12-2010, recibido en este Juzgado el 13-12-2010, y por cuanto en fecha 24-11-2010 el Tribunal Sexto de Primera instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, declinó el conocimiento de la causa N° 1792, seguida igualmente en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículos (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente observa:

En fecha 31 de mayo de 2010, fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 114° del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándosele en esa oportunidad la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que fue acogida por este Juzgado, acordándose la continuación del proceso por la vía ordinaria y conforme a la previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa a la Fiscalía 114° del Ministerio Público en fecha 08-06-2010 a los fines pertinentes.

Posteriormente en fecha 05-11-2010 el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito, solicitó información a este Juzgado relacionada con el imputado de autos, y habiéndose suministrado lo requerido en fecha 08-11-2010, ese Despacho el día 24 de noviembre de 2010, declinó el conocimiento de la causa seguida en ese Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el N° 1792, bajo las siguientes consideraciones:

…en el presente caso por ante este Tribunal se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)el delito de Violencia Física, previsto y sancionado (sic) en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se inicio (sic) el 15/10/10, en tanto que por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado (sic) en el artículo 277 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual se dio inicio en fecha 31/05/10, siendo esta (sic) anterior a la causa iniciado (sic) por ante este Despacho. Así las cosas, y atendiendo al principio de unidad del proceso previsto en el articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la causa seguida al adolescente de autos ante el Juzgado Noveno de esta misma sección especiales (sic) inicio (sic) con anterioridad a la seguida por ante este Despacho, y la misma se encuentra en fase preparatoria, es por lo que de conformidad con los artículos 77, 71.2, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…

.

Así las cosas, y atendiendo a la declinatoria efectuada por el Tribunal 6° de Control, se procedió a requerir el expediente original a la Fiscalía 114° del Ministerio Público, con el objeto de poder verificar la procedencia de la acumulación de las causas seguidas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Sexto y por este Tribunal Noveno. A tal efecto, se libró oficio N° 1148-10, en fecha 25-11-2010, solicitando la remisión a la brevedad posible del expediente N° 1580-10 de la nomenclatura de este Tribunal, con el fin de resolver respecto a la declinatoria producida por el Juzgado Sexto de Control.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2010, efectivamente se recibe de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, el expediente 1580-10 solicitado por este Tribunal, no obstante, se adjunta al expediente solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y considerando que el Ministerio Público, presentó el correspondiente acto conclusivo, en la causa llevada por ante este Tribunal en contra del adolescente supra mencionado, se procedió de inmediato a resolver sobre el pedimento fiscal, dictando en fecha 14-12-2010 el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

…Conforme a la causal invocada por el Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, considera quien decide que el fundamento invocado para requerir el sobreseimiento definitivo, es que el hecho no es típico, adecuando su pedimento al primer supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisadas las actas que conforman la presente causa se advierte que cursa Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al objeto incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de su aprehensión, la cual arrojó como resultado que se trata de un facsímil, estableciendo dicha experticia que se trata de una arma neumática, que según su morfología y sistema de percusión son similares a un arma de fuego tipo pistola, destinado a expulsar diávolos de calibre 4,5 milímetros, siendo que para el porte de estos instrumentos no se requiere autorización legal, de tal suerte que por argumentos en contrario, no es punible el porte de estos instrumentos, habida cuenta que no se trata de un arma propiamente dicha, que requiere para su uso un permiso, expedido por la autoridad competente. Así las cosas, siendo que la posesión de este tipo de instrumento no constituye hecho punible alguno, por no encontrarse dicha conducta prevista como delito en un instrumento sustantivo penal, por lo que ante la inexistencia de un hecho típico antijurídico y culpable, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

En tal virtud, existiendo un pronunciamiento que pone fin al proceso, al haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que además implica la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, reprochable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual adquirió autoridad de cosa juzgada, pues la defensa, no ejerció recurso alguno en su contra, siendo éste el único legitimado para recurrir, pues el Ministerio Público fue que solicitó el Sobreseimiento Definitivo, habiéndose acordado éste en los mismos términos en que fue solicitado; considera esta Instancia que no procede acumulación alguna en la presente causa, pese a que en principio se advirtió la existencia de dos causas seguidas en contra de un mismo imputado, toda vez que dicha circunstancia cesó en el momento en que el Sobreseimiento Definitivo dictado por este Tribunal adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo que se PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER para conocer de la causa distinguida con el N° 1792, de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, por considerarse incompetente este Tribunal, al quedar únicamente en trámite la causa seguida por el Tribunal 6° de Control, siendo este Tribunal que deberá conocer de la misma por pertenecerle y no existir en la actualidad causa con la cual acumularla, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER la causa distinguida con el N° 1792, de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por considerarse incompetente este Tribunal, al quedar únicamente en trámite la causa seguida por el Tribunal 6° de Control, siendo este el órgano jurisdiccional que deberá conocer de la misma por pertenecerle y no existir en la actualidad causa con la cual acumularla…

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la resolución del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, debe esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno especia se observa que, la declinatoria efectuada por el Juzgado Sexto de Control, fue realizada en fecha 17 de noviembre de 2010; y el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Noveno de control, fue en fecha 14 de diciembre de 2010, es decir, casi un mes después de declinada la causa.

Es decir, que para el momento en que el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección, realizó la declinatoria, no había sido dictado el correspondiente sobreseimiento, por lo que a juicio de esta Alzada, resulta una praxis equivoca, plantear un conflicto, cuando la circunstancia que da lugar a la incompetencia del Juzgado a quo, fue emitida con posterioridad a la declinatoria, pudiendo evitarse el planteamiento del presente conflicto.

Sin embargo, esta Alzada, a los fines de garantizar el debido proceso, y por cuanto el proceso se encuentra paralizado, pasa a resolver el conflicto planteado bajo los términos siguientes:

Corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, las causas signadas bajo los números bajo los números 1580-10 (Nomenclatura del Juzgado Noveno de Control) y 1792 (Nomenclatura del Juzgado Sexto de Control), resulta procedente la acumulación, ello en virtud de la Unidad del proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en fecha 17 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declinó la competencia respecto a la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito violencia física, ello en virtud de la información suministrada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y así poder acumular la causa con la seguida ante el citado Tribunal.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección, una vez recibida la causa signada bajo el Nro. 1792, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer por considerar que en el caso en concreto, no procede la acumulación de las causas, por cuanto se encuentran en fases diferentes, toda vez que en fecha 14-12-2010, fue decretado el sobreseimiento definitivo de la causa signada bajo el Nro. 1580-10 (Nomenclatura del Juzgado Noveno de Control).

Así las cosas, se desprende que, la causa que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, referida al delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., se encuentra en fase de investigación, toda vez que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo alguno; mientras que en la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, fue decretado un sobreseimiento definitivo, encontrándose el mismo definitivamente firme, es decir, el proceso ha finalizado. ,

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, la ley permite la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al principio de territorialidad.

Artículo 70 “…4. Los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona…”

Artículo 73 Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave“

Pues bien, la finalidad de estas normas es impedir que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona, a lo que se acogió el Juzgado Sexto de Control, sin embargo, en el presente caso no es dable la acumulación de las causas, no sólo porque las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, sino porque una de las causas ha finalizado con un sobreseimiento definitivo, lo que impide su continuación

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signado bajo el Nro. 1792, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara competente para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior en Caracas a los 28 días del mes de enero del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Expediente 1Oa 777-11

MEGP/DS#

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR