Decisión nº 1151 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 1151

EXPEDIENTE 1Oa 725-10

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

Caracas, 01 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes, respecto a la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 07 de junio del presente año la ciudadana Jueza E.L., quien preside el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes plantea Conflicto de no Conocer a la ciudadana Jueza A.C.A.P. quien preside el Juzgado Sexto de Control de esta misma sección especial bajo los siguientes términos:

“…Visto el oficio que antecede signado bajo el N° 579-10, de fecha 28 de mayo del presente año, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informa a este Despacho, que por ante ese Tribunal cursa causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N° 1558-A, por la presenta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y que en fecha 24 de noviembre del 2009, fue remitido el mismo a la Fiscalia N° 112 del Ministerio Público, en virtud de haberse acordado que dicha cusa (sic) se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) siendo la oportunidad procesal a los efectos de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), sobre la procedencia o no de la declinatoria de la competencia de la causa, previamente observa:

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Cursa a los folios once y doce (11 y 12) de las presentes actuaciones, Acta Policial de Aprehensión de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la Aprehensión que fue objeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Cursa al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, auto de fecha 06-05-10, mediante el cual se le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para lo cual se asignó el N° 2048-10, (Nomenclatura de este Juzgado), fijándose para esa misma fecha el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic).

Cursa a los folios veinticinco al cuarenta (25 al 40), de las presentes actuaciones, acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acogió la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Vigente.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, oficio N° 579-10, de fecha 28/05/10, procedente del Juzgado Sexto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito y recibido en este Juzgado en fecha 04-06-10, en el cual entre otras cosas señala:

Omisiss…me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar oficio Nro. 454-10. de fecha 14-05-10, y recibido en fecha 25-05-10, y en atención al contenido del mismo cumplo con informarle que efectivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… fue presentado por ante este Despacho en fecha 09-11-2009, siendo signada con la nomenclatura N° 1551_A,, por la presenta comisión del delito de Robo Agravado, la causa fue remitida en fecha 24-11-2009 a la Fiscalía Ciento Doce (112°) del Ministerio Público, bajo oficio N° 1183-09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo aplicable la penalidad para este delito de, prisión de diez a diecisiete años, (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal). A dicho adolescente del delito de causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delitote HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años. (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, de ambos delitos incoados en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo (sic) el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, es merecedores de privación de libertad como sanción, en este sentido, considera esta juzgadora traer a colación lo plasmado por nuestra Corte Superior Única de Adolescente de esta misma Sección y Circuito, en resolución N° 522, de fecha 30/01/2006, con ponencia de la Dra. M.E.G. PRÜ, donde se estableció de manera inequívoca que cuando a un adolescente se le siga causa por dos o más tribunales de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, obviamente donde sea procedente la acumulación, todo ello con la finalidad de garantizar la unidad del proceso y se debe atender al criterio de la gravedad del hecho punible.

Pues, como se señaló ut supra el delito más grave que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra en fase de investigación y está siendo conocido por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito, por lo que en definitiva deberá ser este el competente para conocer el proceso que se inició por ante éste Tribunal y que igualmente se encuentra en fase de investigación.

El principio fundamental que trata de proteger nuestro legislador en casos como el que nos ocupa, es el de la Unidad del Proceso, el cual establece que a un mismo imputado no se le debe seguir varias causas aún cuando los hechos sean diferentes, siempre y cuando sea procedente acumularlo, para ello se ha de tomar en cuenta la calificación del delito, la Pena para cada delito y la etapa del proceso en que encuentra, a tal efecto a los fines de la procedencia o no de la Acumulación debe traerse a colación el artículo 37 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y para ello se pasa aplicar el procedimiento de la dosimetría de la siguiente manera:

  1. - el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo aplicable la penalidad para este delito de, prisión de diez a diecisiete años. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

  2. - El delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años. (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).

    En virtud de lo antes señalado, cuando se aplica lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se puede evidenciar que el delito de mayor pena es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo aplicable la penalidad para este delito de, prisión de diez a diecisiete años. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal), por lo cual se le sigue causa por ante el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito.

    En tal sentido, el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresamente establece:

    “DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:

  3. - Omissis.

  4. - Omissis.

  5. - Omissis.

    4° Los diversos delitos imputados a una sola persona.

  6. - Omissis.

    Ahora bien, igualmente refiere el artículo 71 Ejusdem, a tenor lo siguiente:

    Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “El Conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.

    Son Tribunales competentes según su orden según su orden (sic) para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  7. El del Territorio donde haya cometido el delito que m.m.p..

  8. Omissis.

    (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 73 Ibidem, establece que:

    UNIDAD DEL PROCESO:

    …Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas (sic) grave.

    En virtud de lo anteriormente señalado y en base a las normas adjetivas, y visto que el delito por el cual fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 26.254.271, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es merecedor de mayor pena, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar el Conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 4C-2048-10 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de delitos conexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4, en relación con el primer aparate del artículo 73 y artículo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Tribunal Noveno en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda: Declinar el Conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 4C-2048-10 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 26.254.271, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de delitos conexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4, en relación con el primer aparate del artículo 73 y artículo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexto en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente…”.

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana Jueza E.L., quien preside el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes plantea Conflicto Negativo de Competencia de la manera siguiente:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Ciudadanos jueces de la Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de plantear conflicto de no conocer, en la causa incoada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N° 2048-10, nomenclatura de este Juzgado, a tal efecto me permito hacer las siguientes consideraciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

1) En fecha 06/05/2010, se recibe actuaciones originales procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente, causa instruida por el Fiscal 114 del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual este Tribunal en esa misma fecha acordó darle entrada en los Libros respectivo, quedando registrado bajo el N° 2048-10, fijándose para esa misma data el acto de audiencia a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), donde se admitió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de Hurto Calificado, asimismo se acordó que la presente causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En fecha 14/05/2010, mediante oficio N° 454/10, se acordó pedir información al Juzgado Sexto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, si por ante el referido juzgado se le seguía causa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que en caso de ser afirmativa su respuesta indicará la fecha de inicio de la averiguación penal, delito imputado y estado en que se encontraba la causa.

3) En fecha 04/06/10, se recibe por ante este Tribunal oficio N° 579-10, del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante el cual informa lo siguiente: “…cumplo en informarle que efectivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.254.271, fue presentado por ante este Despacho en fecha 09/11/2009, siendo signada con la nomenclatura N° 1558-A, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la causa fue remitida en fecha 24-11-2009 a la Fiscalia Ciento Doce (112) del Ministerio público (sic), bajo el oficio 1183-09, de conformidad con establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

4) En fecha 07/06/10, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, en relación con el primer aparte del artículo 73 y 77 todos del Código Orgánico procesal Penal, declina el conocimiento de la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N° 2048-10, nomenclatura de este Despacho al Tribunal Sexto en Funciones de control de esta misma Sección y Circuito. Pronunciamiento éste que fue notificado a las partes.

5) En fecha 21/06/2010, se recibe por ante este tribunal el expediente en su forma original, signado bajo el N° 2048-10, nomenclatura de este Despacho, procedente del Tribunal Sexto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, el cual le había sido declina (sic) por este órgano jurisdiccional, tal como se señaló ut supra, argumentando el referido Tribunal en su auto, lo siguiente: “…Caracas, 14 de Junio de 2010…Visto que en esta misma fecha se recibió el oficio N° 512-10 procedente del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes, mediante el cual nos remiten actuaciones originales signadas bajo el N° 2048-10 (Nomenclatura de este Tribuna (sic)) relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la declinatoria de Competencia a este tribunal, conforme a los (sic) establecidos en el artículo 70 ordinal 4, en relación con el primer aparte del artículo 73 y artículo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y luego de revisadas las actuaciones se puede observar que en fecha 04-06-2010 se recibió escrito de Acusación procedente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, se acuerda: UNICO (sic): Oficiar al Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescente, a los fines de informar lo conducente y devolver dichas actuaciones…”

CONSIDERACIONES DE DERECHO

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

si el tribunal en el cual se hace la declinatoria no considera a su vez incompetencia, así la declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…

La Ley procesal venezolana, establece que en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar el conocimiento de un asunto a otro tribunal. Ante dicha declinatoria, el tribunal requerido, podrá declararse competente y entrar a conocer el caso, o declararse incompetente, caso en el cual planteará el conflicto negativo de no conocer.

La competencia en el ámbito procesal es eminentemente de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues como se sabe ella viene establecida en la ley, en resguardo a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural.

La declinatoria de competencia que hace este Tribunal al Juzgado Sexto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, viene precedida de la comunicación signada bajo el N° 579-10, recibida en este Despacho en fecha 04/06/2010, mediante la cual informa que efectivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, iniciada en fecha 09/11/2009, y que se encuentra en fase de investigación, mientras que la causa declinada llega este Juzgado en fecha 05/06/2010, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que de conformidad con lo pautado en los artículo (sic) 70, 71.1, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo procedente la declinatoria, siguiendo para ello las pautas de la resolución de nuestra Corte Superior de esta misma Sección Circuito signada bajo el N° 522, de fecha 30/01/2006.

En este mismo sentido, considera esta Juzgadora salvo mejor criterio que una vez que me desprendí del conocimiento de la presente causa, para lo cual emití auto debidamente fundado donde decliné el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, en base a las consideraciones señaladas previamente, por lo que entiendo no me esta permitido entrar a conocer la presente causa.

La ciudadana Jueza del Juzgado Sexto en funciones de control de esta misma Sección y Circuito, una vez que este Tribunal declinó el conocimiento de la causa signada bajo el N° 2048-10, nomenclatura de este Despacho, incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en caso de no considerarse competente debió plantear el conflicto de conocer, y a los fines de activar el mecanismo de regulación de competencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora considera pertinente plantear el conflicto negativo de conocer la presente causa.

En este mismo sentido, siguiendo y compartiendo la doctrina de Couture, el cual señala que la acumulación de autos: “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que ellos constituya un solo (sic) juicio y sea terminado por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo (si) proceso a objeto de tramitarlos en uno solo (sic) a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vinculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

En base a las consideraciones expresadas previamente, por existir un vinculo de conexidad con la causa N° 1558-A, nomenclatura del Juzgado Sexto en funciones de control de esta misma Sección y Circuito, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que este Tribunal plantea conflicto negativo de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa N° 2048-10, nomenclatura de este Despacho.

A los fines de que las partes ejerzan las facultades que les confiere el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificarlas…”

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

PUNTO PREVIO

Previamente a decidir el fondo del asunto esta alzada observa que ambos tribunales obviaron las reglas de resolución del conflicto de competencia. En cuanto al juzgado Sexto de Control, una vez que se le remitió el expediente por declinatoria de competencia, al no considerarse competente debió presentar formalmente el conflicto de no conocer mediante decisión motivada, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de la conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del procesó será nulo.”

Tal procedimiento fue absolutamente desconocido por la jueza Sexto de Control, quien se limitó a dictar un auto mediante el cual devuelve las actuaciones al tribunal Cuarto de Control de esta misma Sección, indicando que en la causa seguida por su tribunal se había consignado acusación de fecha 04-06-2010.

De su parte, el tribunal Cuarto de Control, acepta nuevamente el ingreso de la causa en dicho tribunal y plantea un conflicto de competencia de no conocer; tal proceder también es errado, por cuanto, la jueza de Cuarto de Control ya se había desprendido de la causa por declinatoria, y por otra parte, el presupuesto para plantear el conflicto de no conocer es que se le haya declinado la competencia formalmente de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no ocurrió.

Esta alzada advierte que, aún cuando reconoce esta anómala situación procesal, y siendo que ordenar el asunto supondría generar nulidades que causarían retardo procesal en perjuicio del imputado, pasa a resolver el fondo del conflicto planteado.

La Sala, para decidir, observa:

Corresponde a esta Alzada determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, llevada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección.

El Juzgado Cuarto declinó la competencia de la causa, por información suministrada por el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección, que cursa causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y así poder acumular la causa con la seguida ante el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia.

Por su parte, este Juzgado Cuarto se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer por considerar al Juzgado Sexto de Control competente por la conexidad en cuanto a la gravedad del hecho y la prevención; igual se observa, que cursa ante el Juzgado Sexto de Control, escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04-06-2010, presentado por la Fiscalía N° 112° del Ministerio Público.

De lo expuesto se desprende que, la causa que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, referida al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra en fase intermedia, con acusación desde el 04-06-2010, mientras que en la causa seguida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, se decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad, acordándose la prosecución del juicio por vía del procedimiento ordinario, estando la presente causa en fase de investigación, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “La competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”

Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al principio de territorialidad.

Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “…4. Los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona…”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal: Unidad del proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Estas normas impiden que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado Sexto de Control el delito de (Robo Agravado) se encuentra en fase intermedia por cuanto fue presentado escrito acusatorio, y la seguida en el Juzgado Cuarto de Control por el delito de (Hurto Calificado) está en fase preparatoria, apenas iniciando la investigación, sin saberse aún si habrá o no acusación. Si bien es cierto que ambas se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un tribunal de juicio el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del código Penal, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal como en efecto se declara.

Sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la declinatoria de competencia podrá hacerla el tribunal que esté conociendo de un asunto “en cualquier estado del proceso”, esto se refiere a que debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma fase procesal, por lo que esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, no sólo es el competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Hurto Calificado, sino que deberá concluir con las fases preparatoria e intermedia y posteriormente se podrá volver a plantear el conflicto de competencia, si ambos procesos culminan en la celebración de un juicio. Tal criterio ha sido acogido en estos mismos términos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de diciembre del año 2009, expediente 09-0365

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara competente para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal..

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Oa 725-10

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