Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 38, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.370.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.120.

JUEZ RECUSADO: Dra. A.M.C.D.M., JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE No. 8720.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que se conociera de la recusación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el recusante que, la Juez recusada se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre la incidencia de admisión de la tercería antes de la sentencia correspondiente, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de abril de 2003 y de su declaración verbal en audiencia en la cual expuso que ordenaría remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, porque consideraba que existía un conflicto de competencia.

La Juez recusada mediante informe de fecha 08 de octubre de 2003, expuso lo siguiente:

Negó encontrarse incursa en dicha causal puesto que en dicho auto sólo ordenó remitir el expediente contentivo de la tercería intentada al a quo a fin de que se pronunciara sobre la misma y que en ningún momento dijo en que sentido debía pronunciarse.

Además adujo, en cuanto a la afirmación de que manifestó que el expediente debía ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia puesto que existía un conflicto de competencia, que consta que dicha decisión no fue explanada en autos, por lo que consideró que no manifestó opinión sobre lo debatido en juicio.

Por último, solicitó que la presente recusación fuera declarada sin lugar.

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución legal, remitió la presente recusación a este Juzgado, dándosele entrada el 17 de octubre de 2003.

En fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignando los siguientes instrumentos:

• Marcado “A” instrumento poder que acreditan su representación.

• Marcado “B” copia del auto de apertura del Cuaderno de Tercería de fecha 27 de noviembre de 2002.-

• Marcado “C” copia simple del auto de fecha 11 de abril de 2003, donde se remite la Tercería al Juzgado 16° del Municipio y el auto de avocamiento de ese Tribunal.

• Marcado “D” copia simple de la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de fecha 12 de junio de 2003.

• Marcado “E” copia simple de la acción de Tercería interpuesta por su representación en fecha 14 de junio de 2002.

• Marcado “F” copias simples de las actuaciones seguidas con motivo a la citación de su representada, respecto al juicio de reivindicación cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Marcado “H” copias simples del titulo supletorio levantado con relación a las bienhechurias.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador paso a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho articulo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., recusación que se fundamentó en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82, numeral 15 ejusdem:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

El ordinal 15°, se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de lo anterior el recusante afirmó que, el recusado había adelantado opinión sobre la incidencia de admisión de la tercería antes de la sentencia correspondiente, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de abril de 2003 y de su declaración verbal en audiencia en la cual expuso que ordenaría remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia; pues no se desprende de dicho auto pronunciamiento alguno por parte del Juez recusado qua haya emitido opinión sobre la incidencia de admisión de la tercería; por cuanto no fue probado en el curso de la incidencia que el Juez recusado hubiese emitido opinión sobre lo principal del pleito. Por tal motivo considera este Tribunal, improcedente la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la causal de prejuzgamiento (15°) alegada por el recusante. Así se establece.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declaro SIN LUGAR le Recusación propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., en contra de la Dra. A.M.C.D.M., JUEZ A CARGO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 8720 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Marielis

Exp: 8720

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