Decisión nº 241-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 02 de octubre

197 y 148

Causa N° 241-2007

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.G.C.S. en su carácter de defensora publica del adolescente (OMITIR), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 11 de julio del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 01 de agosto del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 11 de julio del 2007, se lleva acabo la Audiencia Preliminar, y en esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta decisión, en los términos siguientes:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, (SECCIÓN ADOLESCENTES) CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarias a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada en la presente causa interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de calificación. TERCERO: Se revoca la medida cautelar de fianza impuesta en audiencia de presentación en fecha 21 de abril y se declara con Lugar la solicitud de imponer al adolescente (Omitir) de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el delito por el cual se le acusa amerita privación de libertad y el mismo podría evadir el proceso en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan; y visto que cambiaron las circunstancias sobre las cuales se sustento este tribunal para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que el estado ha presentado como acto conclusivo, una acusación formal en contra del adolescente (Omitir), por el delito de ROBO AGRAVADO, según lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancia agravantes establecida en el artículo 77 (numerales 4° 8°,11°,12° y 20°) ejudem (sic), razón por lo cual este tribunal considera procedente decretar la medida privativa de libertad, pudiendo existir peligro de fuga, que podría dejar ilusoria la finalidad del proceso, como es una sentencia firme; en consecuencia se ordena el ingreso de éste al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedara (sic) la orden del tribunal de juicio. CUARTO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente (Omitir) en consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta circunscripción Judicial Penal, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial…

En este estado la defensa solicita la palabra, la juez se la concede a manifiesta: Ejerzo en este acto el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe riesgo de que el adolescente se evada del proceso, no existe peligro que pueda actualizar las pruebas y no existe peligro para la victima, y mi defendido cumple tres meses el día de hoy de detención a pesar de haber estado privado de libertad preventivamente, y se le está cercenando su derecho a que sea juzgado en libertad, es todo…solicito en tal caso para ello examine nuevamente su decisión y otorgue la libertad de mi defendido pudiendo ordenar presentaciones ante el Tribunal de juicio casa (sic) 08 días, es todo. En este estado toma la palabra la juez y expone: Una vez escuchado el recurso ejercido por la defensa del adolescente (Omitir), esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa por cuanto las circunstancias sobre las cuales se sustentó el Tribunal para dictar o imponer la medida cautelar sustitutiva, han cambiado en virtud de que el Estado, en este caso Representado por el Ministerio Público presentó acto conclusivo, como lo es la acusación formal en contra del adolescente y el hecho de decretar la medida cautelar privativa de libertad, no tiene nada que ver con la medida cautelar sustitutiva al a (sic) de libertad impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, por lo cual esta juzgadora mantiene la medida cautelar privativa de libertad dictada en audiencia al adolescente (Omitir). Es todo

…”.

En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 16 de julio del año 2007, la profesional del derecho B.G.C.S., actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIR), fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2007, realizada al adolescente (OMITIR), antes identificado, una vez que le fueron leídos los derechos que lo acompañaban, este tomo la palabra y manifestó de manera breve lo ocurrido, luego de ello, esta defensa manifestó que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, por cuanto la misma no señalaba de forma clara cual había sido la conducta desplegada por el adolescente en hecho por el cual se le acusaba, por ser contradictorias las actas entre si por no existir testigos que indicaran lo incautado al adolescente, solicitando un cambio de calificación jurídica de los hechos vista la declaración rendida por el adolescente in comento. Seguidamente a mi intervención fue admitida totalmente la Acusación, tanto en los hechos como en el derecho. Nuevamente se le concedió la palabra al adolescente identificado Ut Supra, a fin que manifestara si admitía o no los hechos, contestando este inmediatamente que NO, se me otorgó el derecho de palabra, exponiéndole que en vista que el Tribunal al admitir totalmente la acusación sin cambiar la calificación jurídica aun después de haber escuchado al adolescente, no me quedaba mas que solicitar el pase a juicio de mi patrocinado, acogiéndome al principio de Comunidad de la Prueba. Por otra parte solicité la libertad del mismo, por cuanto en esa misma fecha se estaban cumpliendo tres (03) meses de su detención, alegue para ello el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a L.P. que lo asiste que le permitiera asumir su enjuiciamiento en libertad, exponiendo que se tomara en cuanta (sic) para ello que el mismo no presenta conducta predelictual alguna y no esta comprobado que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la justicia…

Se desprende de todo o (sic) anterior, que el adolescente (OMITIR), tiene derecho a su libertad personal, y si bien es cierto que no ha sido privado de ella ilegal ni arbitrariamente, no es menos cierto que esta decisión no ha atendido a una medida de ultimo recurso, al contrario, ha sido tomada como primer recurso, ya que no se le ha otorgado la oportunidad al adolescente de gozar de medidas cautelares menos gravosas y por otra parte, el adolescente ha sido privado de su libertad desde hace mas de tres (03) meses, lo cual debió haber cesado el día de la audiencia preliminar y no seguir privado de su libertad, como lo esta siendo, con la excusa que es otro tipo de medida, porque a fin de cuentas lo que cambia es el nombre de la medida, pero el adolescente sigue privado de su libertad…

Finalmente, la recurrida al revocar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordar Con Lugar la imposición de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 Ejusdem, no consideró que el adolescente ese mismo día, estaba cumpliendo tres (03) meses de encontrarse detenido en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, aun cuando este mismo artículo…

Esta ultima medida adoptada, es violatoria de los derechos internacionales, constitucionales y que como adolescente le asisten a mi patrocinado, más aun cuando, el no tiene conductas predelictuales algunas que hagan presumir que evadirá el proceso, el nunca ha estado sometido a un régimen de presentaciones, con el cual haya incumplido, no se le esta dando el derecho a gozar de medidas cautelares menos gravosas, para que hoy día, sin pruebas que este adolescente de tan solo dieciséis (16) años de edad, sin recurso económicos, sin identificación, solo por el hecho de esta siendo acusado del delito de ROBO AGRAVADO y se este solicitando como sanción la imposición de cuatro (04) años de privación de libertad, vaya a evadir la justicia, el mismo es quien ha solicitado a esta Defensa su pase a juicio, por no estar de acuerdo la forma en como ha sido acusado por el Ministerio Público, hechos que si hubiesen sido tratados conforme a su declaración en la referida Audiencia Preliminar, pudiésemos haber estado en presencia de una Admisión de Hechos por parte del referido adolescente…

Ante tal situación recurro ante su sabio entender a fin de que dicha norma sea tomada en consideración y aplicado al presente caso, administrando la JUSTICIA, sin distingo alguno…

CAPITULO III

PETITORIO

Finalmente en razón de todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones que conforme a lo pautado en los Artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, admita y declare con lugar este RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se sirva RECTIFICAR la decisión impuesta al adolescente (OMITIR), ordenado que este asuma su enjuiciamiento en Libertad o en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto planteado en este recurso, de acuerdo a lo previsto en las normas antes señaladas…

En fecha 30 de julio del año 2007, las profesionales del derecho L.C.R.D.C. y B.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, fundamentan su escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica, en los siguientes términos:

…Por ultimo debemos indicar que la decisión recurrida por la ciudadana Defensora, no vulnera ningún derecho o garantía constitucional al adolescente: (Omitir), en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron a la ciudadana Jueza de Control, a decretar en su auto de enjuiciamiento la PRIVACIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, dispuesta en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ésta constituida sobre le (sic) “Rebus Sic Stanbus”, la cual establece que si las condiciones que motivaron una decisión, no han variado necesariamente deberá mantenerse la misma.

TERCERO

PETITORIO

Ciudadana Juez, en razón de todo lo expuesto solicitamos a esa digna Sala, que el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.G.C.S., sea DECLARADO SIN LUGAR, y se ratifique la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, DE FECHA ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho…

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

En cuanto al fin procesal de la Privación de Libertad la doctrina ha señalado:

“…Para respetar el principio de inocencia, es indispensable tener en cuenta, en todo momento y para todos los casos, que no se puede otorgar fines materiales -sustantivos- a la privación de libertad procesal o cautelar. En consecuencia, no se puede recurrir a la detención preventiva para obtener alguna de las finalidades propias de la pena, impedir que el imputado cometa un nuevo delito. La detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso. Según CAFFERATA NORES, la “característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tiene naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”. La exigencia implica que sólo se permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización de los fines que persigue una finalidad que sólo puede ser atribuida a la coerción material o sustantiva (la pena). En consecuencia, sólo se puede autorizar la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos)…”.

En sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Es por ello que las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En el caso que nos ocupa el Tribunal de Control en la audiencia preliminar acordó contra el adolescente (Omitir), prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica que existe merito para el enjuiciamiento del imputado al admitirse la acusación presentada en su contra, y donde el Juez de Control procura con la Medida Cautelar asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al Juicio Oral.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia se requiere en su primer término la necesidad de la previa admisión judicial de la acusación que presupone la valoración por parte del Juez de Control de los elementos de convicción validamente obtenidos en la fase de investigación por el Ministerio Público, dedidamente soportados en la acusación, en los que se evidencia la comisión de un hecho punible y motivos suficientes para estimar que el acusado es con probabilidad autor o participe en el hecho que se le imputa; siendo necesario además como segundo presupuesto que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad, traduciéndose en los de evitar la fuga o evasión del imputado.

En consecuencia por cuanto en el presente caso se evidencia de los autos que se encuentran presente los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, pues el delito por el cual se juzgara al hoy acusado (ROBO AGRAVADO), es un delito grave y pluriofensivo y el mismo pudiera tratar de evadir el proceso, se debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sección Adolescente, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual le impuso al adolescente (Omitir), la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Por los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del adolescente (Omitir), y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sección Adolescente, de fecha 11 de julio de 2007 por estar ajustada al derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.G.C.S., en su carácter de defensora publica del adolescente (Omitir), y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sección Adolescente, de fecha 11 de julio de 2007 por estar ajustada al derecho y a la ley.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/gnpl.-

CAUSA N° 241-07

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