Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006462.

ASUNTO : BP01-P-2009-006462

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por la DRA. R.B.P.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos J.A.M.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17537.345, natural Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 28-03-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos J.M. (v) y O.P., residenciado en el Barrio 29 de Marzo, calle Esperanza, al final, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui, ERLIS J.P.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.492.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 26-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos E.P. (v) y YUDITH GUAINA (V), residenciado en la calle La Laguna de Los Patos, Casa S/N, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, y D.J.C.A., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.226.228, natural Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 27-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos D.C. (V) y Z.P. (V), residenciado en la Calle Los Ángeles, Casa Nº A-205, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL C.M., en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: “…El día 02 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JOSE LABERTO MATA PRADO, ERLIS J.P.G. Y D.J.C.A., fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, quienes observaron a los hoy acusados para el momento en que se encontraban dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos Puertas, ubicados en la calle los Á. delS. 29 de M. deB.…los ciudadanos J.A.M.P., ERLIS JOSE PINTO Y D.J.C., se encontraban en el interior del vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas XAA-33M, Año 1997, Serial de Carrocería 8Z1SC2198VV323690, Serial de Motor 8VV323690, en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL C.M., según el resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados se encontraban en la calle los Á. delS. 29 de M. deB., a bordo del referido vehiculo, cuando para el momento que los efectivos salieron de comisión en atención a una denuncia…se encontraban patrullando por el sector laguna de los patos específicamente en la calle los Á. delS. 29 de M. deB., cuando los hoy acusados se encontraban en interior de un vehiculo…fueron notificados por los funcionarios que procediera a bajar del referido vehiculo y presentar los documentos del mismo, y al ser chequeado el interior de este por los funcionarios se les incauto los siguientes objetos: Un Arma de Fuego Tipo Revolver de Fabricación Industrial de Color Niquelado, cañón Corto, seriales y marca limados y empuñadura de madera, calibre 38 mm, con capacidad de 06 cartuchos 38 mm sin percutir, siguiendo con la inspección del vehiculo localizamos en la parte baja del asiento delantero del vehiculo, Un Arma de fabricación casera de la denominación (Chopo), constituida con un cañón realizado con tubo, un armazón realizado de metal y una empuñadura fabricada con hierro y madera, el cual poseía en su interior un cartucho de escopeta de color blanco calibre 12 mm sin percutir, continuando con la revisión se encontró en la parte baja del asiento trasero del vehiculo, un arma de fabricaron industrial tipo escopeta recortada de color niquelada, seriales y marca lijadas, calibre 12 mm, con empuñadura de metal plástico de color negra y guardamano fabricado de madera, donde se le puede leer en la parte interna de la numeración D18984 y mas abajo AL 12, la cual poseía en su interior un cartucho de color blanco calibre 12 mm, sin percutir, igualmente se encontró en la parte interna de la guantera del vehiculo Tres (03) cartuchos calibres 20 mm sin percutir, Un (01) cartucho de color rojo calibre 16 mm sin percutir, Un (01) cartucho de color blanco calibre 12 mm sin percutir, Diez (10) cartuchos calibres 38 mm sin percutir…”. Es todo. Y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO, D.J.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL C.M. y el orden público., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO, D.J.C., el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL C.M. y el orden público. El Tribunal le pregunta a los acusados ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO, D.J.C., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de sus representados mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal,, siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO, D.J.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL C.M. y el orden público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. N.A. MEJIAS.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLEN MARIN.

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