Decisión nº PJ0582012000084 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH53-X-2012-000323

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, debidamente asistida por el Abg. P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.584, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-000061.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), fue distribuido el presente asunto correspondiéndole conocer del mismo a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07/06/2012, se admitió la incidencia y se ordenó notificar a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, a los fines de participarle el lapso en el cual se llevaría a cabo la audiencia a que se contrae el presente asunto.

En fecha 12/07/2012, se celebró la audiencia de la incidencia planteada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recusante, la parte demandante en la causa principal signada con el N° AP51-V-2012-000061, y la no comparecencia de la Jueza Recusada. Igualmente, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

II

La ciudadana K.C.M., plenamente identificada en autos, fundamenta la presente recusación con base a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

1) Por haber expresado la Jueza recusada opiniones y haber descalificado a sus apoderados judiciales Abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., plenamente identificados en autos, prejuzgando su capacidad como profesionales del derecho, ya que al dictar el dispositivo del fallo en fecha 30/04/2012, la Jueza de forma irrespetuosa y descortés les manifestó que el juicio lo ganaba el que mejor se hubiese defendido y el que hubiese probado mejor, haciéndoles hincapié en supuestas deficiencias de pruebas. Igualmente le indicó a viva voz, que ella no tenia la culpa de que sus abogados no hubiesen probado nada a su favor, y como si fuera poco le recomendó que buscará otra asesoría legal, menospreciando abiertamente la capacidad de sus apoderados, exponiéndolos al escarnio público con sus comentarios e incluso perjudicándolos en el ejercicio de su profesión.

2) Por haber violentado la Jueza recusada los principios éticos que guían la conducta que siempre deben mantener los Jueces, al haberle realizado una pregunta a la ciudadana K.C.M., en la audiencia de juicio del procedimiento de divorcio contencioso signado con el N° AP51-V-2011-001589, en presencia de su cónyuge, de los abogados de la contraparte, de sus propios abogados, de extraños, del técnico que graba la audiencia, de miembros del tribunal y del público, violatoria a su intimidad, vida privada confidencial, propia imagen, honor y reputación, ya que a viva voz y sin ecuanimidad le preguntó que si tenia amigos hombres, ante tal sorprendente pregunta le respondió: “si claro, ¿usted no?”, donde posteriormente le preguntó que si recibía visita de hombres en su casa. Consideró la parte recurrente que ante tal actuación no hubo igualdad entre las partes, puesto que no le hizo la misma pregunta a su cónyuge.

3) Por haber prejuzgado la Juez recusada sin prueba alguna el ejercicio de Responsabilidad de Crianza de la ciudadana K.C.M., con su menor hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en la audiencia de juicio del procedimiento de divorcio contencioso signado con el N° AP51-V-2011-001589, una de las abogadas que representaba a su cónyuge le manifestó a la Juez, que su representado no podía llegar a tiempo a retirar a su hijo con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar establecido, y que proponía retirarlo en lugar de ese día lunes, al siguiente día de 5:00 p.m., a 8:00 p.m., y la jueza le preguntó a la ciudadana K.C.M., que si estaba de acuerdo, a lo cual respondió que no, toda vez que era el día martes el único día que tenia para compartir con su hijo, lo cual ante tal situación la Jueza ordenó salir de la sala de audiencias al público y a los apoderados judiciales de ambas partes y a puerta cerrada haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, planteó nuevamente la solicitud hecha por el padre y nuevamente se negó por las razones expuestas. Que en esa reunión la Jueza permitió a su cónyuge exponer sobre supuestos incumplimientos al Régimen de Convivencia Familiar, ante lo cual prefirió guardar silencio para evitar animadversión de la Juzgadora y no dar mérito a las especulaciones de su cónyuge. Que posterior a ello, el día de la lectura del dispositivo del fallo, la Jueza se pronunció en relación al Régimen de Convivencia Familiar, advirtiéndole que la negativa reiterada e injustificada de cumplir con el citado Régimen obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, era causal suficiente para que fuese privada de la Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la Jueza consideró que el silencio ante la especulativa afirmación de su cónyuge, resultó plena prueba en su contra, por lo cual ante tal actuación se sintió amenazada, toda vez que su cónyuge siempre salía favorecido en las decisiones ante este Circuito Judicial, y alterada ante el fundado temor de perder a su hijo, tomó la palabra para rechazar el abuso de poder por parte de la ciudadana Juez, quien lejos de frenar su ventajosa posición de autoridad y sin detenerse a sopesar la acumulación de humillación antes delatada, no toleró su disidencia y elevó el tono de voz, transformándolo en regaño y vejación, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano.

Ahora bien, por su parte la Jueza recusada en su acta de descargo de fecha 22/05/2012, alegó su defensa en los siguientes términos:

“(…) Mediante la presente acta procedo a informar detalladamente las razones por la cuales estimo debe declararse sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.742.771, asistida por el abogado P.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 162.584, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.162.584, parte demandada en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2012-000061, correspondiente al asunto identificado como “Negaciones o Desacuerdos en Autorización de Viaje”, incoado por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., donde exponen que me encuentro incursa en el ordinal sexto (6to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(omisis)

Ahora bien, expreso a continuación las circunstancias que desmienten lo alegado y señalado por la supracitada ciudadana, para ello, resulta pertinente destacar parte de lo expuesto por el recusante en su escrito de recusación:

Primero

Por haber expresado opiniones y haber descalificado, humillado y vejado a mis apoderados judiciales, abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., antes identificados, prejuzgando su capacidad como profesionales del derecho, contraviniendo la Dra. Betilde Araque, lo establecido en el artículo 19 DEL Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano que establece: “Actuación digna. El Juez o Jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones….”.La Juez recusada en la citada audiencia de lectura del extenso del fallo, en fecha treinta (30) de abril de 2012, de forma irrespetuosa y descortés me manifestó que el juicio lo gana el que mejor se haya defendido y el que haya probado mejor, como si el juicio de divorcio se tratara de un juego o una competencia, haciendo hincapié a supuestas deficiencias de pruebas….”

Respecto a los alegatos anteriores debo señalar, que el día treinta (30) de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dio lectura a la parte dispositiva del fallo, -la cual quedó registrada en video-, procedí a dar lectura a la decisión tomada por este Tribunal en el juicio de Divorcio intentado por la parte recusante contra el ciudadano J.A.O., en ese acto, una vez leída la decisión que declaró sin lugar de la demandada incoada por la hoy recusante, ésta procedió a interrumpir constantemente la lectura del DISPOSITIVO DEL FALLO, especialmente en la lectura de las Instituciones Familiares; luego, dirigiéndose de manera grosera e irrespetuosa a quien suscribe, puso en tela de juicio mi imparcialidad, haciendo preguntas a viva voz delante de todos los presentes, cuestionando mi objetividad; es el caso, que quien suscribe, guardando precisamente ese margen de tolerancia y buen trato al cual hace referencia la parte recusante, y que se encuentra establecido en el Código de ética, artículo 19, en aplicación de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Especial, que ordena al Juez pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, procedí a explicar a la parte recusante- quien se encontraba alterada en su estado de ánimo y/o enojada-, y a todos los presentes, que, cuando una demanda llega al Tribunal de Juicio, las partes deben ir dispuestas a probar sus alegatos; debo precisar que esta afirmación se encuentra taxativamente señalada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; pues bien, es cierto lo que manifiesta la parte recusante cuando dice que el divorcio no es un juego, no es una competencia; el divorcio es materia de orden público, y es por ello que los intervinientes deben probar cabalmente sus alegaciones; así las cosas, reiteré a los presentes que las demandas se fundan en derecho y la necesidad de asesorarse íntegramente a la hora de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para probar sus pretensiones; de otro lado, es totalmente falso que yo haya recomendado a la recusante que buscara otra asesoría legal; lo cierto es, repito, que manifesté a todos los presentes que a la hora de demandar deben ser asistidos efectivamente por sus abogados y la más importante, que deben probar sus alegatos; es cierto que el abogado R.M. intervino no solamente para calmar a su representada, sujetándola por el brazo derecho en varias oportunidades, sino que también intervino para decir lo siguiente: “la expresión asesorarse bien es una falta de respeto”, a lo cual le respondí: “decir, asesorarse bien y probar en juicio no es faltar el respeto, y lamento que lo tome de esa manera”; pues bien, con base a lo narrado y a los hechos que quedaron grabados en el video, y con base en el acta que levantó este Tribunal el día 30 de abril de 2012, narrando lo sucedido en el acto de lectura del Dispositivo del Fallo, -del cual remitiré copia certificada a la Superioridad que ha de conocer la presente recusación- la cual se encuentra suscrita por los Alguaciles de Guardia y que presenciaron los hechos, el personal de video, la secretaria del Tribunal, y un Asistente de Tribunal, queda plenamente demostrado, que, muy contrario a lo alegado por la recusante, no ofendí a nadie, ni actué con abuso de poder, ni con extralimitación de mis funciones, pues, reitero, en el ejercicio de la tolerancia que establece el artículo 19 del Código de Ética del Juez, no ordené el desalojo de la hoy recusante de la Sala de Audiencia, lo cual pude haber hecho en ese momento, más sin embargo no lo hice, pues cuando sucedieron todas las interrupciones de parte de la recusante, continué en el ejercicio de mi deber como Juez, que era la lectura del dispositivo del fallo hasta su conclusión, tal como lo ordena la Ley.

Por otra parte, la recusante alega en su escrito lo siguiente:

“Segundo: Por haber violentado la Juez BETILDE ARAQUE, el día de la celebración de la audiencia de juicio en fecha (23) de abril de 2012, los principios éticos que guían la conducta que siempre deben mantener los jueces, al haberme realizado una pregunta en presencia de mi cónyuge, de los abogados de la contraparte, de mis propios abogados, de extraños, del técnico que graba la audiencia de juicio, de miembros del Tribunal y del público, violatoria a mi intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, contraviniendo la Dra. BETILDE ARAQUE, lo establecido en el artículo 19 del Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, antes transcrito y el artículo 17 ejusdem, que señala:

Discreción profesional. En la protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los limites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y los funcionarios y funcionarias del Tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen

Alega la parte recusante que en la citada audiencia, de forma irrespetuosa, sin ningún tipo de mesura, ni prudencia y en presencia de todo el público, a viva voz, sin ecuanimidad me preguntó “¿usted tiene amigos hombres? y que a su juicio considera que tal pregunta fue para cuestionarla, que fue ofensiva a la igualdad de genero, que se sintió intimidada y vejada en su honor y reputación, pues la Juez me estaba cuestionando públicamente, poniendo en tela de juicio mi dignidad, sobre todo por haberlo preguntado sin ninguna discreción en presencia de extraños, y que ante lo expuesto se pregunta ¿Que relevancia tenía para la Juez, en el juicio de divorcio que incoé contra mi cónyuge , el saber si detento amigos del sexo opuesto, o que si van a mi casa?¿Hay algo de malo en tener amigos del sexo contrario?; alega también que según su decir que no hubo igualdad entre las partes, pues no se le hizo la misma pregunta a su cónyuge.

Pues bien, respecto a los alegatos anteriores, debo señalar que el interrogatorio de parte es una potestad concedida al Juez de Protección en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento a la búsqueda de la verdad real, principio rector de la Ley que rige esta especialicima materia. En este orden de ideas debo destacar que el día que se desarrolló la Audiencia de Juicio en el señalado expediente, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, procedí a interrogar a las parte, comenzando por la parte demandante, hoy recusante, a quien efectué un conjunto de preguntas, en la búsqueda de la verdad de los hechos, y siendo que ambas parte fueron contestes en el hecho que consultaron los servicios de un especialista (psiquiatra) para superar la crisis que estaban viviendo dentro de su matrimonio, indague en el fuero interno de los cónyuges con las preguntas que consideré pertinentes para ello; a la parte demandante pregunté, entre otras cosas, si se podría recuperar la relación matrimonial, el porqué se habían suscitado los problemas, si existía otra persona interfiriendo en la relación –allí me referí a su esposo-, y si ella tenías amigos, y si la visitaban, todas estas preguntas y sus respuestas, tanto las de la recusante como las de su esposo fueron realizadas en sentidos distintos, pues el ciudadano J.A.O. era la parte demandada en el juicio de Divorcio, entonces obviamente las preguntas no tienen nada que ver con igualdad o no de género, ni con el hecho si hubo reconvención o no en el divorcio; las preguntas las hace el Juez de acuerdo a la posición procesal que cada una de las partes ocupa en juicio, sin que esto signifique que las preguntas sean denigrantes, humillatorias, ni intimidatorias como pretende hacerlo ver la parte recusante.

Alega también la parte recusante, que en el juicio de divorcio prejuzgué y cuestioné sin prueba alguna el ejercicio en la responsabilidad de crianza de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos años y nueve meses de edad en la audiencia de lectura del extenso del fallo, en fecha (30) de abril de 2012; respecto a este alegato considero que forma parte de un conjunto de argumentos que deben ser esgrimidos ante el Tribunal Superior que conozca el Recurso de Apelación ejercido contra el fallo dictado por este Tribunal en el juicio de Divorcio tantas veces mencionado; sin embargo, vale la pena destacar en este punto lo relativo a la c.d.n. nacido en el matrimonio O.C., la cual fue otorgada a la progenitora, punto este que no menciona la recusante en su escrito.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que la recusación interpuesta en mi contra es consignada en el expediente mencionado al inicio del presente informe, vale decir, el Nro. AP51-V-2012-000061, correspondiente al asunto identificado como “Negaciones o Desacuerdos en Autorización de Viaje”, incoado por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., y todos los cuestionamientos a mi actividad como Juez se refieren al expediente signado con el N° AP51-V-2011-001589; también llama la atención, que posterior a la publicación del extenso del fallo, en fecha 10 de mayo 2012, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana K.C.M., contra el ciudadano J.A.O.F.C., el cual declaró sin lugar el juicio de divorcio, la parte demandante, hoy recusante interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría de Tribunales, en fecha 4 de mayo de 2012, tal como consta al folio 115 de la última pieza del precitado expediente.

En este orden de ideas, debo destacar que en el expediente donde fue consignado el escrito de recusación, es en el N° AP51-V-2012-000061, en el cual mis actuaciones se circunscriben a fijar la audiencia de juicio (folio 273), la cual fue posteriormente fue suspendida motivado a la recusación (folio 299 y 300); en este particular debo destacar que el resentimiento de la parte contra el Juez o Jueza por decisiones que le son adversas no constituye enemistad manifiesta, tal como lo ha pretendido hacer ver la parte recusante, razón por la cual solicito al Tribunal Superior que conozca la presente recusación la declare SIN LUGAR en todos y cada uno de sus puntos, y por consiguiente, se imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

Por su parte las abogadas E.R.d.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, en el escrito presentado en fecha 10/07/2012, manifestaron lo siguiente:

Aducen las precitadas abogadas que es absolutamente falso que la Jueza recusada hubiese actuado con abuso de poder, ya que no ofendió en ningún momento en la lectura del dispositivo del fallo a los presentes, muy por el contrario fue tolerante ante el comportamiento de la ciudadana K.C.M., antes identificada, quien interrumpió sin limitación alguna la lectura del dispositivo del fallo, asumiendo una conducta desproporcionada al no haber salido gananciosa en la causa de divorcio por ella incoada.

Que la Juez BETILDE ARAQUE, en ningún momento humillo, ni descalificó, ni ofendió a ninguna de las partes al realizar las preguntas tendientes a esclarecer los hechos controvertidos.

Que la sentencia, bajo la cual según el argumento de los recusantes se ve comprometida la parcialidad de la Juez recusada, solo puede ser utilizada en las inhibiciones más no en las recusaciones, toda vez, que solo el Juez puede determinar cuando su ánimo se ve afectado, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero en fecha 09/07/2011, en el asunto signado con el N° AH52-X-2011-000285.

Que de las actas procesales no existe evidencia alguna de que la Jueza recusada haya realizado ninguna acción que constituya causal alguna de recusación y mucho menos la contemplada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicitan sea declarada sin lugar la recusación incoada.

Expuestos los hechos de manera precisa y lacónica, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, debe analizar primero la procedencia o no de la presente acción, lo cual haremos con fundamento en lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2004, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se pronunciaron sobre los tres (03) elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, al respecto señalaron:

(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

( Destacado nuestro).

Observa esta Juzgadora del acta de descargo de la Jueza recusada, que la misma manifestó que la recusación interpuesta en su contra había sido en la causa signada con el N° AP51-V-2012-000061, relativo al procedimiento de “Negaciones o desacuerdos en Autorización de Viaje”, y que todos los cuestionamientos a su actividad como Juez en la incidencia de recusación se refieren al asunto identificado con el N° AP51-V-2011-001589, correspondiente al procedimiento de Divorcio Contencioso, del mismo modo se evidenció lo antes expuesto, mediante la respuesta que ofreció el recusante en la audiencia, a la pregunta efectuada por esta Juzgadora acerca del asunto en el cual ocurrieron los hechos alegados, la cual fue cónsona con lo señalado por la jueza recusada, es decir, que ocurrieron en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-001589, y la recusación se planteo en el asunto N° AP51-V-2012-00061.

De manera diáfana e indubitable ha quedado demostrado con los dichos tanto de la Jueza recusada, como los de la parte recusante, que el procedimiento en donde se suscitaron los hechos alegados como causantes de Enemistad Manifiesta entre la ciudadana K.C.M., y la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, acaecieron en la causa signada AP51-V-2011-001589, correspondiente al procedimiento de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana K.C.M., contra el ciudadano J.A.O.F.C., ambos plenamente identificados en autos.

Del mismo modo se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la prueba de experticia promovida por la parte recusante en relación a la grabación de la audiencia celebrada en el asunto N° AP51-V-2011-001589, que la recusación planteada por la ciudadana K.C.M., provienen de un procedimiento distinto y ajeno al procedimiento en el cual se erigieron los hechos señalados como causantes de Enemistad Manifiesta, expresamente en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO signado con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-001589, con las partes anteriormente identificadas.

Con fundamento en tal premisa, ha quedado evidenciado, que los hechos alegados por la por la ciudadana K.C.M., como causantes de Enemistad Manifiesta entre la Dra. BETILDE ARAQUE, y su persona, no se suscitaron en la causa que da origen a la presente incidencia de recusación, es decir, en la causa signada con el N° AP51-V-2012-000061, relativo al procedimiento de “Negaciones o desacuerdos en Autorización de Viaje”, no cumpliéndose de esta manera el elemento “b” dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalados ut supra:

(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

( subrayado nuestro), (…)” (subrayado nuestro).

De acuerdo a lo subrayado por esta Alzada ut supra, ha quedado determinado que los hechos señalados por la parte recusante, no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, contrariamente a ello observa quien aquí decide, que tales hechos sucedieron en el mes de abril del presente año, en un juicio distinto al asunto donde surge la presente incidencia de recusación, por lo cual no prospera en derecho la pretensión invocada por la ciudadana K.C.M., en cuanto a la separación de la causa de la Dra. BETILDE ARAQUE, por Enemistad Manifiesta para con su persona, todo en virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos en este fallo, concluyendo esta Juzgadora, que la causal de Enemistad Manifiesta propuesta por la recusante, se erige finalmente en IMPROCEDENTE, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por último, con relación a la sentencia invocada por la parte recusante que fuere dictada en fecha 07/08/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la misma no es procedente ni aplicable en el presente caso, en virtud que el recusante no invocó o señaló “la causal distinta a las contempladas en la Ley”, por lo que deviene también en improcedencia la pretensión invocada por el recusante en el caso de marras, por ausencia de la causal en cuestión, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados P.A.T. y R.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.584 y 97.713, respectivamente, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-000061, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), monto que deberá cancelar la ciudadana K.C.M., plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para su debida información.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH53-X-2012-000323

YYM/YG/José Chiquito.-

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