Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : BP01-R-2008-000169

PONENTE: DRA. A.J.D.V.

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J. PONCE, en su carácter de Abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 64.638, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, en la causa que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, donde el Tribunal a quo, lo declaró responsable y lo sancionó con la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

El presente caso nunca debió llegar a juicio, ya que sólo se trato de una pequeña desavenencia entre dos adolescentes, personas por lo demás totalmente sanos, cumplidores a cabalidad del papel que les corresponde realizar en la sociedad como es practicar deportes y estudiar, y como si fuera poco vecinos y compañeros, y muchísimo menos cuando el Informe Forense no arrojó ningún tipo de complicaciones, por lo que debió ser resuelto en la Instancia del Ministerio Público, quien no fue diligente en ese sentido, como ha quedado demostrado fehacientemente en las actas que rielan al asunto en cuestión. Llegado a juicio el presente caso comenzó el debate oral y reservado el día: 22 de mayo de 2008, el cual había sido convocado para las 01:45 de la tarde comenzó el mismo a las 03:05 de la tarde, es decir una hora y veinte minutos después sin justificación alguna, empezando desde ese momento las irregularidades; al tocarle la exposición de los hechos por parte de la victima (presunta para mi) comienza mintiendo diciendo que IDENTIDAD OMITIDA le dio una patada, cuando la misma fiscal y el testigo que estaba al lado de IDENTIDAD OMITIDA, reconocen que fue IDENTIDAD OMITIDA, quien recibe la patada por parte de IDENTIDAD OMITIDA, continuó mintiendo este ciudadano, al decir que no quiso pelear con IDENTIDAD OMITIDA, porque lo podían expulsar del juego; ya que quedo demostrado a través del testigo de la Fiscalia B.G., que él no tenía juego, sólo era un espectador más; continua mintiendo IDENTIDAD OMITIDAcuando dice que IDENTIDAD OMITIDA, lo ataco por segunda vez, cuando sólo hubo un encuentro entre ellos dos; sigue mintiendo IDENTIDAD OMITIDA, cuando dice que perdió el conocimiento cuando su mismo testigo B.G., según el folio 18, del asunto, manifestó que desde el piso IDENTIDAD OMITIDA, le continuaba dando patadas y golpe a IDENTIDAD OMITIDA, riela al folio 181, del asunto, declaración dada por el testigo J.Z.D.A., en el cual ratifica la misma versión rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(C.I.C.P.C.) en la oportunidad que fuera entrevistado, la cual riela al folio 53, del asunto en cuestión, y donde establece que fue IDENTIDAD OMITIDA, quien realizó la agresión ilegitima en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y que luego de darle la patada, se quito el koala en actitud desafiante; manifiesta el testigo que luego del incidente EDUARDIDENTIDAD OMITIDAse levanto y se fue a la cancha. Además de todo lo narrado, se puede apreciar claramente que el tribunal estuvo cometiendo irregularidades durante todo el desarrollo del debate, que a saber son: PRIMERO: El retardo por mas de una hora del comienzo de la primera sesión de la audiencia; SEGUNDA: Como se puede apreciar durante el desarrollo del debate no se tomo en cuenta muchos aspectos importantes de lo que dijo la defensa en forma pausada para que tomara nota el secretario, ya que el desarrollo del debate fue montado sobre acta de audiencia de otro Tribunal, o de una Juez que estaba al frente del Tribunal anteriormente ya que en varias actas y al final de cada sesión y del juicio aparece la frase La JUEZ, como por ejemplo en los folios 179, 184, 196, folios 12, 14 y 15, de la tercera y última sesión del debate oral; TERCERO: El juez menciono que hubo una lucha cuerpo a cuerpo y se probó que no hubo pelea alguna; ya que IDENTIDAD OMITIDA nunca le cayó a golpes a IDENTIDAD OMITIDA, solo lo abrazó para que no lo siguiera agrediendo; es por ello que no fue necesario alegar legitima defensa, porque IDENTIDAD OMITIDAno se defendió de la agresión ilegitima, por parte de IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: continua diciendo el juez en su decisión que está demostrado el daño causado con lo que estableció el forense; cuando el mismo dijo que era una lesión leve, solo excoriaciones y que la tomografía no arrojó lesión o daño alguno, ni tampoco hubo heridas; QUINTO: pretende de igual manera al ciudadano juez en su decisión probar la intencionalidad, cometiendo a nuestro entender un exabrupto jurídico cuando dice en el folio 29 de la motivación de la decisión, que IDENTIDAD OMITIDA, al disponerse a pelear y al lanzarse a la misma, tenía plena conciencia de las consecuencias; cuando quedó plenamente demostrado que él fue atacado y que no provocó ninguna pelea; y además un simple ejercicio de la lógica, nos lleva a pensar que un jugador de fútbol, al terminar el juego queda exhausto, totalmente agotado, y sabemos que hay jugadores que ni siquiera llegan a terminar el juego por el exceso de agotamiento; en tal sentido nunca puso cumplirse los extremos del pretendido artículo 413; ya que este establece: el que sin intención de matar, pero si le cause un daño a alguna persona… por Dios nunca fue probada tal intención en el desarrollo del debate por los motivos que esgrimo aquí; SEXTA: Igualmente en la parte in fine del folio 29 y comienzos del folio 30, dice el ciudadano Juez, en su seguidilla de errores y equivocaciones cuando coloca a IDENTIDAD OMITIDA, como lesionado; cuando si es verdad que ha sido lesionado por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y del poder Judicial; ya que ni siquiera hubo pelea alguna sólo la actuación de IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió a tratar de neutralizar a su atacante abrazándolo y es cuando caen al piso golpeándose IDENTIDAD OMITIDA, porque cayó debajo de IDENTIDAD OMITIDA, pero pudo haber sido al revés; sin embargo desde el suelo seguía golpeando a IDENTIDAD OMITIDA con las manos y los pies como así lo estableció el testigo del Ministerio Público B.G.G. en su entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según riela el folio 18 del asunto. SEPTIMA: De la validez o pertinencia de las pruebas del Ministerio Público, 1.- El informe Médico Forense arrojó que no hubo ningún hallazgo en la tomografía practicada a IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera tampoco sufrió ninguna herida al golpearse en la caída; es decir que los días de reposo fueron tomados en previsión por el médico forense, por los mareos que manifestaba tener IDENTIDAD OMITIDA. 2.- En cuanto a los testimonios de dos testigos de la fiscalía, el ciudadano J.Z.D.A., quien fue testigo clave; ya que manifestó que cuando ocurrieron los hechos estaba conversando con IDENTIDAD OMITIDA, y a solo medio metro de este; testimonio que yo aprecio como valido, no por capricho, sino porque dijo exactamente lo mismo en su intervención en el juicio oral que lo que había dicho dos años atrás ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, que no hubo pelea, que IDENTIDAD OMITIDA, fue atacado por IDENTIDAD OMITIDA, tenía juego, que sólo se limitó a abrazarlo, que es mentira que IDENTIDAD OMITIDA, tenía juego, que solo era un espectador y que no sufrió ningún desmayo o convulsión, folio 33. 3.- El testimonio de B.A.G.G., es totalmente falso y contradictorio así lo puede establecer perfectamente la Instancia Superior al contrastarla con la entrevista rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por este ciudadano; es por ello que solicite su enjuiciamiento por el delito de Falso Testimonio (perjurio) en plena audiencia y que la misma se encuentra en apelación ante la corte, según riela a los folios 191, 192 y 193, de las actas que conforman el asunto N° BP01-P-2007-004180, durante el desarrollo del debate. 4.- El testimonio del experto quien ratifico que los exámenes tomográficos no arrojan ninguna lesión; OCTAVO: Es importantísimo señalar que el tribunal violó los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del código orgánico procesal penal...,. en razón de estos principios que establece el instrumento rector del proceso es que señalo la violación de los mismos de la forma siguiente: a) como señala ut supra, el debate comenzó el día 22 de mayo de 2008, a las 03:05 de la tarde, cuando estaba pautado para la 01:45 post meridiem, es decir que comenzó una hora y veinte minutos mas tarde sin el tribunal informar a las partes que había motivado retardo, es decir injustificadamente y luego fue suspendido a las 04:30 post meridiem, por solicitud fiscal, ya que no se presento su segundo testigo, B.A.G.G., y se suspende el juicio oral, nada mas y nada menos que para dieciocho días después, sin ninguna justificación y en franca violación a los principios a los dos principios señalados, es decir para el día 09-06-2008, a las 03:00 p.m.; ese día exactamente continuo el juicio, esta vez a la hora señalada, declarando el testigo B.A.G. (testigo de la fiscalía) haber sido denunciado por mi, por haber emitido falso testimonio, al cambiar totalmente su versión y añadir elementos nuevos a su declaración, cuando en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fue a pocos meses de ocurrido los hechos y este testimonio a mas de dos años de la ocurrencia de los mismos. En esta oportunidad, se suspenderá nuevamente el juicio, por haber acudido al Medico Forense, para el Apia 18-06-2008, violando nuevamente los principios de inmediación y concentración, sin justificación alguna. Llegando el día de la continuación estuvimos desde las 10:00 antes meridien atentos al llamado de alguacilazgo y no fue hasta las 03: 05 post meridien que fuimos llamados a sala de juicio, habiendo violado el Tribunal, los derechos humanos de las partes, incluido mi persona, sin justificación alguna haciéndonos permanecer cinco horas, de pie y atentos al llamado, y sin recibir la alimentación correspondiente al almuerzo; como puede comprobarse fehacientemente en el folio 9 de acta del día 18 de junio de 2008, por todo lo narrado nos hace presumir que la interpretación que le ha dado tanto el Ministerio Público como el Juez de juicio y la que dio la Juez de control, en nuestro criterio; es como que la ley se llamara mas bien Ley para la desprotección del Niño y del Adolescente; ya que con sus actuaciones a mi entender como abogado litigante, como profesor de pre y postgrado de la materia penal y como ex-juez penal, no sólo han violentado los derechos humanos de los adolescentes sometidos a este proceso y la de sus familiares; sino lo establecido en la ley probatoria e la Convención Americana Sobre los Derechos del Niño, gaceta oficial 34.541 del 25 de agosto de 1990, que es la ley de la Republica; sino que han perdido el norte; ya que bien Jurídico por el Estado Venezolano, cumpliendo con los tratados, convenios, pactos y acuerdos internaciones en materia, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el interés superior de ellos...

DEL FUNDAMENTO LEGAL

PRIMERO

Artículo 488, de la Apelación SEGUNDO MOTIVO: Fueron violentados los principios de inmediación y Concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO MOTIVO: Artículo 452, ordinal 2 contradicción, ilogicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia; ordinal 3ero, quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales que causen indefensión CUARTO MOTIVO: invoca como prueba de los hechos el merito favorable de todas las actuaciones que conforman el asunto: BP01-D-2007-4180, por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito: Primero Sea revocada la decisión que declara responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de: Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, emitida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Ciudad de Barcelona, el día 18 de Junio de 2008,. Segundo: Le sea revocada la Medida de Servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, decretada por el Tribunal. Tercero: Sea declarado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su libertad plena libre de toda restricción…”

CAPITULO II

LA DECISIÓN RECURRIDA

En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:

…Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Marzo de 2006 aproximadamente en horas de la tarde de tres a cinco en la cancha que esta detrás del Museo Dimitrius Demus, de Lecherías, en una pelea el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, tumbo al suelo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cayo junto con el, y le causo lesiones leves de excoriaciones en el hombro izquierdo. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece.

Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

Ahora bien, la Asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto , el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.

En este orden de ideas el articulo 413 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que sin intención de matar pero si de causarle daño hay ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una perturbación e las facultades intelectuales….

Ahora bien el delito Lesiones Leves intencionales hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 413 del Código sustantivo penal, y la sanción del mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las demás sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.

n el asunto de marras el acusado IDENTIDAD OMITIDA, causo lesiones (excoriaciones) en el hombro izquierdo a IDENTIDAD OMITIDA, lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos B.A.G.G., J.F. ZAMBRANO DE ARMAS, IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuero contestes en afirmar que, en una lucha cuerpo a cuerpo IDENTIDAD OMITIDA, tumbo a IDENTIDAD OMITIDA, y con ello le causo las lesiones ( excoriaciones ) en el hombro izquierdo, ello ocurrió en un momento trivial e insignificante, pero quizás la inmadurez de los sujeto involucrados directamente los llevo al hecho acontecido y con las nefastas consecuencias para ambos, pudiendo haber rehuido la lucha o enfrentamiento en ese momento.

Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:

Que se haya causado un daño, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio del experto Dr. NUMAN AVILA, y del examen forense practicado por este de fecha 23 de Marzo del 2006, reconocido por tal experto en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, lo que hace plena prueba en contra del acusado.

Por Lesión personal según la doctrina se entiende todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinada a ocasionarla

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando se tranza en una pelea con IDENTIDAD OMITIDA, sabia y tenia conciencia que las peleas como tales son sancionados ya que de las mismas pueden los sujetos resultar lesionados, como efectivamente resulto lesionado IDENTIDAD OMITIDA, con lo cual esta demostrado antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto.

Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la herida del sujeto pasivo (victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente ( victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de B.A.G.G., J.F. ZAMBRANO DE ARMAS, IDENTIDAD OMITIDA, ya que la lesión que sufriera y que certifico su existencia en el cuerpo de IDENTIDAD OMITIDA, fue como consecuencia de su enfrentamiento con IDENTIDAD OMITIDA, causado por este al tumbarlo.

Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en v.d.R.M.L., se evidencia que la lesión de excoriaciones sufrida por la victima fue a consecuencia de una caída y que de las declaraciones de los testigos, B.A.G.G., J.F. ZAMBRANO DE ARMAS, IDENTIDAD OMITIDA, estas fueron producidas por la caída que le ocasiono IDENTIDAD OMITIDA a IDENTIDAD OMITIDA, en la pelea que ambos sostuvieron en el mes de M.d.D.M.S. en la cancha del Dimitrius Demus, y los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se produjo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tumbando este al primero y como consecuencia de esa caída fueron las lesiones diagnosticadas por el medico forense DR. NUMAN AVILA. Y Es así como F.Z.D.A., afirma que “Danilo estaba hablando conmigo y llego Eduardo y le dio una patada por el trasero y se quito el koala y se abrazaron y se cayeron….., en la cancha…., el se quito un koala y se agarraron y se fueron al suelo. B.A.G.G., a su vez expreso en su testimonio: “ eso ocurrió en la cancha detrás del Dimitrius Demus, entre las tres y Cinco de la Tarde, sucede una pelea y ambos se van a la l.D. lo abraza ,le pone el pie lo tumba, ambos se van al suelo…. IDENTIDAD OMITIDA,” Eso fue el 19 de Marzo a las de la tarde 4:30, en la cancha del Dimitrius Demus. Estos testimoniales son de importancia relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la obtención de la verdad, pues son contestes en afirmar que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y que al caer fue cuando se lesiono el primero de ellos, y el tipo de lesión que sufriera fue determinado y precisado por el medico forense Dr. Numán Ávila, y ello se establece al adminicular los dichos de los testigos con el examen de reconocimiento legal suscrito por el forense ya mencionado. Esta demostrado que en una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y caen y es allí cuando se produce la lesión que en el hombro izquierdo padeciera el primero, y dicha lesión fue determinada por el medico forense, Dr. Numán Ávila, quien ilustro al Tribunal sobre la lesión física que sufrió la victima, lo cual le dio al tribunal la certeza de tipo de lesión.

También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservado fueron las ofertas y admitidas en audiencia preliminar.

Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Marzo de 2006 aproximadamente en horas de la tarde de tres a cinco en la cancha que esta detrás del Museo Dimitrius Demus, de Lecherías, en una pelea el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, tumbo al suelo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cayo junto con el, y le causo lesiones leves de excoriaciones en el hombro izquierdo. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece. Y así se decide.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de la medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, y lo hace en los términos que a continuación se describen:

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DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, sanción ésta ultima que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que cuenta con el apoyo familiar ya que durante el desarrollo del debate el mismo estuvo acompañado de su dos progenitores, lo que le demuestra a este tribunal que es una familia funcional, en su contexto sociológico. Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando en la pelea sostenida por ambos le produjo excoriaciones en su hombro izquierdo, causando de esta manera daño a la integridad física de la persona, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como el arriba mencionado.

Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que IDENTIDAD OMITIDA, debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, y al prestar el SERVICIO A LA COMUNIDAD, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, el mas noble de los actos de un ser humano, como lo es servir al prójimo, en actividades que sin darnos ningún lucro, o beneficio económico, desarrollen la esencia del transitar humano en esta vida material. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.

El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

“Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona con la MEDIDA DE SERVICIOS LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal C), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículo 601, 622 Y 625 de la citada Ley Especial. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutivas inicialmente impuesta.

CAPITULO IV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 29 de Julio de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. A.J. DURAN V.

En fecha 13 de Agosto de 2008, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la sexta audiencia siguiente a ese día, se notificaron a las partes.

El día 02 de Octubre de 2008, Se levanto acta de audiencia oral y reservada y se fija la publicación de sentencia para Décima audiencia siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establece el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.

Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal

Ahora bien esta Corte de apelaciones Sección Adolescente, pasa a Analizar los puntos impugnados por el recurrente.

PRIMERO

Argumenta el recurrente el retardo por mas de una hora del comienzo de la primera sesión de audiencia;

En cuanto a este primer motivo argumentado por el denunciante esta alzada no observo en las actas de debate que conste que el recurrente haya realizado alguna objeción en a la hora de inicio del debate por lo cual no se evidencia irregularidad alguna. Y en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

SEGUNDO

Alega el denunciante, como se puede apreciar durante el desarrollo del debate no se tomó en cuenta aspectos importantes de lo que dijo la defensa en forma pausada para que tomará nota el secretario, ya que el desarrollo del debate fue montado sobre actas de audiencias de otro Tribunal, o de una Juez que estaba al frente del Tribunal anteriormente ya que en varias actas y al final de cada sección y del Juicio aparece la frase la Juez, como por ejemplo en los folios179, 184, 196, folios 12, 14, y 15 12, 14 y 15 de la tercera pieza y ultima sesión del debate oral.

Observa esta Corte de Apelaciones en la segunda denuncia invocada por el recurrente, en cuanto a que el acta debate fue montada sobre otra acta por haberse escrito la Juez es solo un error de trascripción que en nada afecto el desarrollo del debate ni ocasiona lesiones de rango constitucional ni legal. Asimismo se declara sin lugar presente denuncia.

TERCERO

argumenta el recurrente que el Juez mencionó que hubo una lucha cuerpo a cuerpo y se probó que no hubo pelea alguna; ya que IDENTIDAD OMITIDA, nunca le cayó a golpes a IDENTIDAD OMITIDA, solo lo abrazo para que no lo siguiera agrediendo; es por ello que no fue necesario alegar legitima defensa, porque IDENTIDAD OMITIDA, nunca se defendió de la agresión ilegitima, por parte de IDENTIDAD OMITIDA.

en relación a lo que alega el apelante como tercera denuncia cometida por el tribunal esta Corte de apelaciones Sección Adolescentes de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la causa principal específicamente las actas de debate pudo verificar que el aquo no incurrió en tal denuncia argumentada por el recurrente ya que consta en las acta de debate en las declaraciones del testigos B.A.G.G., que IDENTIDAD OMITIDA, sí arremetió contra Eduardo con una patada, y lo tumbo al suelo y cayo junto y causo lesiones leves de excoriaciones en el hombro izquierdo hechos que se subsumen dentro de la calificación del delito de lesiones leves y el pudo evidenciar que quedo demostrado suficientemente que hubo una pelea cuerpo a cuerpo entre los jóvenes antes mencionados. En consecuencia se declara sin lugar la tercera denuncia.

CUARTO

De igual manera esgrime el denunciante que el Juez en su decisión quedo demostrado el daño causado con lo que estableció el forense; cuando el mismo dijo que era una lesión leve, sólo excoriaciones y que la tomografía no arrojó lesión o daño alguno, ni tampoco hubo heridas; en cuanto a la cuarta irregularidad alegada por la recurrida en a que el Juez en su decisión dice que esta demostrado el daño causado.

Esta Superioridad observa que no existe tal irregularidad alegada, ya de las actas de debate se evidencia que se demostró suficientemente el daño causado ya que dio la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico y quedo demostrado tal y como se desprende del testimonial del experto Numan Avila y del examen medico practicado por este de fecha 23de Marzo de 2006, el cual fue reconocido por tal experto en su contenido y firma. Asimismo se declara sin lugar la presente denuncia.

QUINTO

Argumenta el recurrente que Pretende de igual manera el ciudadano Juez en su decisión probar la intencionalidad, cometiendo a su entender un exabrupto jurídico cuando dice que al folio 29 de la motivación de la decisión que IDENTIDAD OMITIDA, al disponerse a pelear y al lanzarse a la misma, tenia plena conciencia de las consecuencias; cuando quedo plenamente demostrado que el fue atacado y que no provocó ninguna pelea; y además un simple ejercicio de la lógica, nos lleva a pensar que un jugador de fútbol, al terminar el juego queda exhausto, totalmente agotado, sabemos que hay jugadores que ni siguiera llegan a terminar el juego por exceso de agotamiento; en tal sentido nunca pudo cumplirse los extremos del pretendido artículo 413; ya que este establece: el que sin intención de matar, pero si de causar un daño a alguna persona… por dios nunca fue probada tal intención en el desarrollo por los motivos que esgrimo aquí.

Esta Corte de apelaciones Sección Adolescentes de una análisis de la revisión de las actas de debate las cuales rielan a los folios al 190 al 193, donde se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos y expertos, “ es decir que con la sola conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y a criterio de la recurrida sabia y tenia conciencia que las peleas cuando se tranza en una pelea con IDENTIDAD OMITIDA, sabia y tenia conciencia que las peleas son sancionadas ya que de las mismas pueden resultar los sujetos lesionados como efectivamente resulto lesionado IDENTIDAD OMITIDA, quedo demostrado en juicio la intencionalidad del acusado de marras, por lo que no el juez de primera instancia no incurrió en tal irregularidad alegada por el recurrente. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia

SEXTA

Por otra parte alega igualmente el recurrente que su defendido ha sido lesionado por el ministerio publico, por el estado venezolano y el poder judicial, al alegar no haber habido pelea su defendido abrazo a la victima y callo al piso golpeando porque callo debajo de su defendido pero golpeaba a su defendido como lo dice el testigo del ministerio publico B.G.G. cuando fue entrevistado en CICPC,

Esta corte de apelaciones Sección Adolescentes que a los folios 27, 28, 29, 30 31, 32, y 33 de la segunda pieza, consta cuando el Juez de primera Instancia fundamento su decisión basándose en las declaración rendidas los testigos con declaración del testigo B.G. se pudo evidenciar evidentemente que hubo pelea en entre los jóvenes. Inconsecuencia se declara sin lugar la sexta denuncia.

SEPTIMA

Arguye el recurrente sobre la valides o pertinencia de la prueba del Ministerio Público específicamente informe medico forense practicado a la víctima las testimoniales rendidas por los testigos del Ministerio Público.

Con respecto dicha denuncia esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, pudo evidenciar de las actas de debate y de la testimonial del experto específicamente del informe medico practicado por el experto Numan Avila, el cual fue reconocido por el experto en su contenido y firma, de lo cual se evidencia la necesidad y pertinencia de la prueba. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

OCTAVO

Alega el denunciante la violación de principios procesales como el de la inmediación y concentración con las suspensiones y que tal suspensiones son violatoria de los derechos de los adolescentes contenidas en normativas Nacionales como Internacionales.

En cuanto a esta denuncia esta corte considera que el aquo no incurrió irregularidad alguna sobre los principio de Inmediación y concentración que recurrente considera violados por el contrario se observa que el Juez de primera Instancia garantizo todos los principios generales del proceso y se evidencia de las actas de debate que las suspensiones realizadas fueron a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, y a los cuales la defensa no hizo objeción alguna, Y el adolescente siempre asistido de su defensor y acompañado de sus representantes legales. En consecuencia se declara sin lugar la octava denuncia.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y privada y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo sancionatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ni inobservancia de una norma jurídica, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron a.d.p. el Tribunal de Mérito, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así tampoco se demostró la violación a los artículos invocados, toda vez que durante el desarrollo del debate, las partes contaron con los mismos lapsos procesales y tuvieron las mismas oportunidades para presentar sus alegatos de defensa.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del Acusado, en el cual solicita sea revocada la sentencia la medida de Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (06) meses, decretada por el Tribunal de Primera Instancia y sea declarado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA su libertad plena, libre de toda restricción. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J. PONCE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en la misma no fueron violentados los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 de Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentran presentes los vicios de falta, contradicción, ilogicidad e incongruencia en la motivación; menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ello en base a las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase la presente causa al tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (Ponente) EL JUEZ SUPERIOR

DRA. A.J.D.D.. C.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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