Decisión nº 1U-681-03 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Definitiva

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1U 681-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.R.

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY S.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL : DRA. B.B.M. Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: DRA. M.A., defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

F.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.508.333, venezolano, nacido el 10-10-1967 en Caracas, edad 37 años, soltero, residenciado en barrio J.G.H., parte alta, detrás del bloque 16 de El Paso, casa N° 24, de bloques, Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio: obrero, hijo de LETTI FRANCIA (v) y B.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 02-06-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el siguiente hecho:

…En fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02: a.m.), se encontraban compartiendo y escuchando música en una vivienda ubicada en el bario J.G.H., específicamente en la que funge como casa de habitación del ciudadano R.I. y su familia, los ciudadanos M.I., A.I., N.R.J. y J.M., siendo que fueron sorprendidos por un ruido y al percatarse de qué se trataba observaron que ingresaban por la escalera varias personas, una de las cuales, ciudadano J.C.F., se levantaba de caída y recogía el arma de fuego, tipo escopeta, que portaba para el momento, sujetos estos que de manera inmediata y bajo serias amenazas de muerte a los presentes le conminaron a permanecer acostados en el suelo, en el interior de la vivienda, en tanto que los despojaban de sus pertenencias, a saber prendas, ropas, calzado y dinero en efectivo, para seguidamente retirarse del lugar, resultando posteriormente aprehendida la persona del ciudadano J.C.F., en fecha ocho (08) del mismo mes y año, por funcionarios policiales, con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano M.I., habiendo sido hallada en su poder un arma de fuego, tipo escopeta y en el interior del rancho donde fuera detenido, una bolsa de material sintético contentiva de diversas prendas de vestir…

La calificación jurídica dada a dicho hecho en el auto de apertura a juicio fue la de ROBO AGRAVADO, delito éste tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

Por otra parte, en la audiencia preliminar el Tribunal Sexto de Control admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, a excepción del acta de entrega de objetos recuperados de fecha ocho de junio de 1990.

Asimismo, se admitió la certificación de antecedentes penales de fecha 25 de junio de 1990, ofrecida por la defensa.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la DRA. B.B.M., Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

señaló entre otras cosas que en fecha 07-04-1990 el acusado en compañía de otros ciudadanos que no han sido identificados, se introdujo en casa de las victimas ubicada en el barrio J.G.H., donde con una escopeta despojó a las victimas de varias de sus pertenencias, tiempo después fue detenido con pertenencias de las víctimas que fueron reconocidas por estos, el Ministerio Público demostrará la culpabilidad del acusado con todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en la audiencia preliminar y admitidas por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicha acusación se hace en el sentido de responsabilizar al acusado J.C.F. como el actor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…

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La defensora, DRA. M.A., en su derecho de palabra alegó:

…Rechaza la acusación presentada en contra de su defendido, por unos hechos que ocurrieron el 07-04-1990, señalando la defensa que en su oportunidad se opuso a unos medios probatorios documentales que violan la oralidad, la defensa ofreció como medio de prueba la constancia de los antecedentes penales de su defendido, le tocará al Ministerio Público probar con los elementos que posee la culpabilidad de su defendido. Es todo…

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Seguidamente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. Seguidamente, el acusado suministró sus datos de identificación personal del siguiente modo: Nombres y apellidos: F.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.508.333, venezolano, nacido el 10-10-1967 en Caracas, edad 37 años, soltero, residenciado en barrio J.G.H., parte alta, detrás del bloque 16 de El Paso, casa N° 24, de bloques, Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio: obrero, hijo de LETTI FRANCIA (v) y B.M., quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR.

La Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso:

El Ministerio Público considera que las pruebas traídas a esta sala, tienen pleno valor, oídas las mismas considera el Ministerio Público que el acusado J.C.F. debe ser declarado culpable, los testigos A.I. y M.I. fueron contestes y reconocieron al acusado y los mismos señalaron que era el acusado quien les apuntaba con una escopeta, mientras los otros los despojaban de sus pertenencias, los testigos señalaron que vieron al imputado, que había suficiente claridad, y aun cuando estaban bebiendo licor reconocen al imputado, observa el Ministerio Público que el acusado al ser detenido poseía la escopeta y algunas pertenencias robadas, fue el acusado el que perpetró este robo agravado, por ello solicito que se condene al acusado con la pena establecida en el Código Penal en su artículo 460, es todo…

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Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:

…La defensa rechaza lo expuesto por el Ministerio Público, cuando se realizó la audiencia de presentación, la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, los hechos fueron expuestos de una forma, señalando que se encontraban en el barrio J.G.H., pero los declarantes no lo señalaron, en cuanto a la hora M.I. dice que los hechos ocurrieron hace 15 años y no concuerda con su edad, el Ministerio Público no probó el lugar de los hechos, existen discrepancias en las testimoniales: Margarito señala que los hechos ocurrieron fuera de la casa, Anicasia señala que fue adentro, ellos señalan que nunca le vieron la cara, y Narciso señala que no le vio la cara, Margarito señala que en otras audiencias lo había visto, y que había sido la policía quienes le habían mostrado a mi defendido, la Fiscalia del Ministerio Público debe demostrar los bienes, los objetos de la controversia, Anicasia y Margarito señalaron que no recuperaron lo robado y el señor Narciso dice que recupero unos zapatos una semana después, que le fueron entregados por Margarito, se dice que los ciudadanos estaban armados, se dice que tenían una escopeta y un arma, pero no se demostró la relación de causalidad de ellas con mi defendido el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos imputados, las características dadas, blanco, moreno, moreno, pero no dieron características propias, que concuerdan con mi defendido, en el acta de entrevista hubo una discrepancia con lo dicho por el testigo, esto no lesiona el principio de oralidad, la Fiscal del Ministerio Público señaló algunas pruebas a las que la defensa se opuso por considerar que la experticia es un acta de investigación, no un medio de prueba, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no puede convertirse un acto de investigación, en un medio de prueba, criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-11-2004 con ponencia de B.R.M.d.L., el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal lo señala, la experticia como tal no es un medio de prueba, la defensa solicita al Tribunal no tome en consideración las pruebas documentales ofrecidas, el Ministerio Público no probó que fue mi defendido el que participó en el hecho, no se demostró en este juicio con qué objetos fue detenido mi defendido, esto trae como consecuencia la absolutoria, aunado a que los testigos señalan que estaban tomados, habían bebido anís (una bebida muy fuerte), otro señala que ron, por ello solicito a este Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido J.C.F.. Es todo …

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Seguidamente, la Fiscal ejerció su derecho a RÉPLICA en los siguientes términos:

La defensa señala que no estaban claros dónde ocurrieron los hechos, todos concluyeron que eran en casa de la señora Juana, en cuanto a la fecha es evidente que los hechos ocurrieron hace 15 años, que no coincidan las cuentas de Margarito con su edad, puede deberse a los nervios, por ello el Ministerio Público rechaza lo argumentado por la defensa; en cuanto al reconocimiento del acusado, el único que no lo reconoció fue Narciso, los otros dos lo señalaron; en cuanto a los objetos ellos señalaron qué objetos les robaron, y Narciso dijo que recuperó sus zapatos, existe la experticia balística donde se estableció que sí existe una escopeta y que le fue incautada al ciudadano J.C.F.; en cuanto a que los testigos estaban bebidos, ellos señalaron que no consumieron casi porque llego el acusado en compañía de otras personas y no pudieron beber, por ello el Ministerio Público reitera que se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado J.C.F.

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Seguidamente, la defensa ejerció su derecho a RÉPLICA, en los términos siguientes:

Sorprende a la defensa que la fiscal diga que los testigos fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron en la casa Juana, pero la acusación que la Juez de Control admitió señala que los hechos ocurrieron en el barrio J.G.H. en casa de R.I., no sabemos dónde ocurrieron los hechos, la fiscal no probó que el testigo estaba nervioso, no se le realizó un examen psicológico, ellos se fueron a dormir y después fue que fueron a denunciar, hay que hacer una relación de los hechos, lo encontrado (zapatos) no fue descrito, el Ministerio Público señala que mi defendido fue reconocido, pero eso no es cierto porque el reconocimiento es un acto de la investigación, no se puede hacer ahora cuando todo el mundo sabe que el que se sienta al lado de la defensa es el acusado y ellos habían venido antes a otras audiencias, aquí no se demostró que a mi defendido le incautaron nada, no vino ningún funcionario a decir si a mi defendido le encontraron algo, la fiscalía no demostró las circunstancias del hecho, concluyo que ratifico una sentencia absolutoria para mi defendido

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Seguidamente, el Tribunal preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar señalando el mismo que no.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YSTURIZ DE L.A., quien expuso: “estábamos en un barrio en casa de mi hermana R.Y., habíamos llegado de una fiesta, cuando vimos a unos hombres por una escalerita de tierra, uno de ellos se cae y se le cayó la escopeta, tratamos de irnos pero no nos dio tiempo, se metieron para la casa, nos apuntaron y nos quitaron los zapatos, la ropa, unos bolsos, ellos tiraron a mi cuñada al piso porque ella estaba desesperada por sus hijas, a mi me quitaron los zapatos, la cadena, me besaban por el cuello, ellos se llevaron varias cosas, el señor aquí presente nos apuntaba con una escopeta, mientras los demás se llevaban las cosas, no recuerdo más nada. Es todo. En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal, a fin de que proceda a interrogar a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos ? Respuesta " fue un sábado hace quince años, como a las 2 de la madrugada "; Pregunta: ¿Diga usted, que hacían ahí? Respuesta " escuchábamos música, estábamos Frank (mi novio), mi hermano Margarito y mi cuñado "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraban exactamente? Respuesta " en un patiecito de tierra que estaba afuera "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando avistan a los ciudadanos? Respuesta " cuando ellos bajaban por el camino de tierra y al ver que a uno de ellos se le cae la escopeta nos dimos cuenta que no venían con buenas intenciones "; Pregunta: ¿Cuándo los apuntaron dónde estaba ustedes? RESPUESTA: En el patio. PREGUNTA: ¿Ustedes ingresan a la casa? RESPUESTA "Sí, nos sometieron y nos mandaron a tirar al piso. ¿Diga usted, de que la despojaron? Respuesta " de cadena, zapatos, reloj y prendas. "; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de arma tenían las personas? Respuesta " uno tenia una escopeta y uno un arma pequeña "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran ? Respuesta " creo que tres o cuatro "; Pregunta: ¿Diga usted, de que despojaron a las otras personas ? Respuesta " de bolso, camisas, zapatos, dinero, un grabador "; Pregunta: ¿Diga usted, después de los hechos vio nuevamente sus objetos ? Respuesta " no, de mis cosas no recupere nada "; Pregunta: ¿Diga usted, declaro ante la Policía Técnica Policial ? Respuesta " si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio: "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos ? Respuesta " como a las dos o tres de la madrugada "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Respuesta " frente a la puerta principal, en el patio de la casa "; Pregunta: ¿Diga usted, ese patio tenia alguna luz ? Respuesta " no recuerdo bien, pero debió tenerla "; Pregunta: ¿Diga usted, era de noche, estaba oscuro ? Respuesta " Sí "; Pregunta: ¿Diga usted, cuántas personas eran ? Respuesta " 3 ó 4 "; Pregunta: ¿Diga usted, conocía a esas personas ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos ingresaron a la casa ? Respuesta " como tres o cuatro "; Pregunta: ¿Una vez que esas personas ingresan usted se quedó ahí o se introdujo dentro de la casa? RESPUESTA "Entré en la casa porque fue la orden que nos dieron” ¿Diga usted, cuando se introduce en la casa, que hizo ? Respuesta " nos dijeron que nos tiráramos al piso, yo estaba con dirección a la cocina y las otras personas estaban cerca de la pared de la entrada principal "; Pregunta: ¿Diga usted, acompaño a los sujetos a otra parte de la casa ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, volvió a recuperar los objetos robados ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, puede afirmar que no conocía a los sujetos ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, tenia alguna enemistad con los sujetos ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo eran esas personas ? Respuesta " había uno blanquito, como que tenía el pelo liso, que le decían “Amilcar”; Pregunta: ¿Cómo sabe que le decían “Amilcar”? ? RESPUESTA "Porque le decían “Amilcar” PREGUNTA ¿Le dijeron ese día “Amílcar”? ? RESPUESTA "“Sí, “apúrate “Amilcar” PREGUNTA ¿Diga usted, fue el único nombre que escucho ese día ? Respuesta " si solo ese”. Es todo. El Juez Pregunta a la testigo: "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo eran los otro sujetos ? Respuesta " recuerdo al señor aquí presente porque era él era el que me apuntaba, era negro, alto y de pelo malo, era el que tenía la escopeta, y decía “no nos mires a la cara”, por ello nunca le vi la cara, no puedo decir sus características, había uno de ellos que me besaba, pero no recuerdo quien. "; Pregunta: ¿Diga usted, cuál era la actuación del acusado ese día ? Respuesta " el era como el jefe, él era el que mandaba, se encargó de apuntarnos, de vigilarnos, que no nos moviéramos. "; Pregunta: ¿Diga usted, con qué las apuntaba ? Respuesta " con una escopeta "; Pregunta: ¿Diga usted, las amenazó ? Respuesta " bueno a mi hermano, cuando intentó pararse le dijo “quédate quieto o te doy”, no recuerdo muy bien”. Es todo.

  2. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO YSTURIZ NUÑEZ MARGARITO, quien expuso: “yo estaba en casa de mi hermano, mi hermana y yo con un cuñado, lo estábamos visitando, como a las 2 de la mañana estábamos sentados afuera y venían bajando unos sujetos, cuando vienen llegando a uno de ellos se le cae una escopeta y nos damos cuenta que eran delincuentes, yo le digo a mi hermana que corramos pero no nos dio tiempo, nos mandaron a quitar la ropa y nos despojaron de los zapatos, después de habernos quitado todo, empezó uno a tratar de violar a mi hermana tocándole sus partes intimas, es ahí donde yo me levanto le digo que si la tocaban me tenían que matar, uno me apuntó con la escopeta pero otro de los delincuentes dijo que me dejara, agarran el botín y se fueron, como a las 5 de la mañana avisamos a la policía y los funcionarios de PTJ tomaron cartas en el asunto. Es todo. En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, fecha de los hechos? Respuesta " No recuerdo, yo tenia como 21 años, eso hace mucho, como a las 2 de la mañana "; Pregunta: ¿Diga usted, donde estaban reunidos? Respuesta " Hay como una escalerita bajando, la casita está a mano a derecha (el testigo se levantó y describió con señas el lugar); Pregunta: ¿Diga usted, las escaleras eran solo para acceder a esa casa? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, quien se percató de la presencia de los sujetos? Respuesta " yo” ¿Qué vio? “Yo pienso que venía algún amigo de mi hermano a visitarlo, pero luego veo cuando a uno de ellos se le cayó la escopeta"; Pregunta: ¿Quiénes estaban allí reunidos? RESPUESTA "Mi hermano R.Y., mi cuñado Narciso, mi hermana y mi persona” PREGUNTA ¿Diga usted, cómo era la claridad? Respuesta " estaba claro "; Pregunta: ¿Diga usted, vio bien a las personas? RESPUESTA "Sí” PREGUNTA ¿Estaban armadas todas? RESPUESTA "Estaban armadas dos, un catire y el señor aquí presente” PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo eran las personas que lo robaron? Respuesta " dos eran catires y el otro era el que esta sentado ahí (señala al acusado) "; Pregunta: ¿Diga usted, puede describirlos? Respuesta " el negro, alto, delgado y los otros eran blancos como de 1.60 "; Pregunta: ¿Diga usted, quiénes estaban armados? Respuesta " el catire y el moreno "; Pregunta: ¿Qué tipo de armas tenían? RESPUESTA "El catire tenía un 38 y el negro tenía una escopeta calibre 12” PREGUNTA ¿Qué objetos se llevaron del sitio? RESPUESTA "Los zapatos, las joyas, los zarcillos” PREGUNTA ¿A usted? RESPUESTA "Los zapatos y los pantalones” PREGUNTA ¿Los amenazaron? RESPUESTA "No, me iban a dar el tiro cuando yo les dije que no le tocaran las partes íntimas a mi hermana” ¿Diga usted, qué tipo de participación tuvo la persona que describe como el señor negro? Respuesta " bueno, a él le agradezco que fue quien le dijo al catire que no me diera el tiro "; Pregunta: ¿Diga usted, llegaron a apuntarlo con el arma de fuego? RESPUESTA "Sí, el de la escopeta (el moreno)” Pregunta: ¿Diga usted, qué le robaron? Respuesta " los pantalones y los zapatos "; Pregunta: ¿Diga usted, recuperó lo que le robaron? Respuesta " no, a mí no me devolvieron nada, a mi hermano tampoco, a mi cuñado sí”. Es todo por parte de la Fiscalia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio: "; Pregunta: ¿Diga usted, ha estado antes en este Palacio de Justicia ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, en esas oportunidades vio al acusado? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, qué hacían en el lugar de los hechos el día de los hechos? Respuesta " nos tomábamos unos tragos, haciendo un sancocho” PREGUNTA ¿Estaban celebrando algo? RESPUESTA "La compra de la casa” PREGUNTA ¿Quiénes estaban tomando? RESPUESTA "Todos los presentes” PREGUNTA ¿Quiénes estaban presentes? RESPUESTA "Mi cuñado Narciso, mi hermano Roberto, mi hermana Anicasia y mi persona” PREGUNTA ¿Diga usted, todos estaban tomando? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Qué estaban tomando? RESPUESTA "Anís” ¿Diga usted, desde qué hora estaban tomando? Respuesta "desde las 11 de la noche "; Pregunta: ¿Diga usted, qué bebían? Respuesta " anís "; Pregunta: ¿Desde esa hora comenzó la celebración? RESPUESTA "Sí” PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos tragos tomaron? Respuesta " una botella de anís entre cuatro personas "; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas tenían alguna media o camisa en la cara? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Los sujetos los tiraron al suelo? RESPUESTA "Sí, no nos pusieron boca abajo, sino sentados” PREGUNTA ¿Fue en la madrugada? RESPUESTA "Sí, a las 02:00 a.m.” PREGUNTA ¿Vieron la hora en que llegaron los sujetos? RESPUESTA "Sí, ellos se estaban metiendo en la casa de la vecina” PREGUNTA ¿Ustedes corrieron? RESPUESTA “No”. PREGUNTA ¿Pidieron ayuda policial? RESPUESTA "Como a las 05:00 a.m.” PREGUNTA ¿Diga usted, qué distancia había de la casa de la vecina a donde estaba usted? Respuesta " como 20 metros "; Pregunta: ¿Usted escuchó gritos? RESPUESTA "Le cayeron a patadas a la puerta y con la cacha le daban a la puerta” PREGUNTA ¿Diga usted, cuando llegaron los sujetos dónde estaba? Respuesta "en el patio"; PREGUNTA: ¿Había luz? RESPUESTA "Sí”. PREGUNTA ¿Qué tenía esa luz? RESPUESTA "Bombillos”. PREGUNTA ¿Ustedes después se metieron a la casa? RESPUESTA "No”. PREGUNTA ¿No los metieron a ustedes dentro de la casa? RESPUESTA "No”. PREGUNTA ¿Cuántos sujetos eran? RESPUESTA "3 sujetos”. PREGUNTA ¿Qué es para usted un catire? RESPUESTA "Había un catire, blanco como un papel, el otro era de piel blanca, más blanco que el catire, y el otro un negro”. PREGUNTA ¿No había nadie moreno? RESPUESTA "El negro, un catire y uno blanco” PREGUNTA ¿Esas personas le decían algo a usted? RESPUESTA "Que era un atraco, que nos quitáramos todo lo que teníamos y se lo entregáramos” PREGUNTA ¿Uno de los sujetos llevaba una escopeta calibre 12? RESPUESTA "Sí”. PREGUNTA ¿Diga usted, las personas metieron las cosas en un saco? RESPUESTA "Sí”, Pregunta: ¿Diga usted, cómo era ese saco? RESPUESTA "era transparente "; Pregunta: ¿Diga usted, se llamaron los sujetos entre sí por algún nombre? Respuesta " no, nunca, yo supe los nombres porque la Policía Técnica Policial nos lo dijo "; Pregunta: ¿Diga usted, estaba presente cuando capturaron a los sujetos ? Respuesta " si, nosotros estábamos con la policía y los vimos "; Pregunta: ¿Diga usted, que tiene que agradecerle al señor moreno? Respuesta " que intervino para que no me dieran el tiro a mi "; Pregunta: ¿Intercedió para que no hubiese violencia contra usted? RESPUESTA "Sí” PREGUNTA ¿Antes de los hechos usted no conocía a los sujetos? RESPUESTA "No”. PREGUNTA ¿Nunca los llegan a meter a la casa? RESPUESTA "No”. PREGUNTA ¿No los tiraron al piso? RESPUESTA "Sí, pero sentados”. PREGUNTA ¿No los pusieron boca abajo? RESPUESTA "No.” Pregunta: ¿Diga usted, recuperó los objetos que le robaron? Respuesta " no "; PREGUNTA ¿Tiene documentos de propiedad de los objetos? RESPUESTA "No”. Pregunta: ¿Diga usted, posterior al hecho qué hizo? Respuesta " fui a la Policía Técnica Policial y denuncié y señalé que estaban en el sector, nos montamos en las patrullas y les señalamos dónde había sido, dos se escaparon y agarraron a uno”

  3. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.G.N.R., quien expuso: “Eso pasó como hace 15 años, estábamos en el patio de la casa de una vecina, bajaban unos individuos y la dueña de la casa dice “metan el radio para adentro”, cuando me di cuenta, ya lo sujetos estaban adentro con el armamento, me quitaron la ropa, los zapatos y unas prendas, creo, luego se fueron, bajaron hacia abajo y nos acostamos a dormir. Es todo”. En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: "; Pregunta: ¿Diga usted, cuándo ocurrió el hecho? Respuesta " no me acuerdo, hace como 15 años"; Pregunta: ¿Diga usted, a qué hora? Respuesta " era de madrugada, como 1 a 2 de la mañana "; Pregunta: ¿Diga usted, quiénes estaban? Respuesta " la señora Juana, mi novia y su hermano "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo era el patio? Respuesta "un patio pequeño "; Pregunta: ¿Diga usted, por dónde venían los sujetos? Respuesta "por un caminito de frente y la dueña dice metan el radio "; Pregunta: ¿Diga usted, cuántas personas eran? Respuesta " eran 3 o 4, eran tres "; Pregunta: ¿Diga usted, estaban armados? Respuesta " eran 2 armamentos: una escopeta y un arma "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo eran ellos? Respuesta " no recuerdo, uno de mi color, uno blanco y uno negro alto "; Pregunta: ¿Diga usted, quiénes estaba armados? Respuesta " no lo recuerdo, creo que el blanco pequeño"; Pregunta: ¿Diga usted, había luz? Respuesta " no recuerdo, ellos decían que bajáramos la cara "; Pregunta: ¿Diga usted, que hacían en el patio? Respuesta "tomando unos tragos, compramos una botella "; Pregunta: ¿Diga usted, qué le robaron? Respuesta "a mí unos zapatos, las prendas, unos casettes"; Pregunta: ¿Diga usted, los amenazaron? Respuesta "no, sólo nos apuntaron"; Pregunta: ¿Diga usted, recuperó algo de lo que le robaron? Respuesta " los zapatos, me los llevó mi cuñado Margarito"; Pregunta: ¿Diga usted, qué pasó después del robo? Respuesta "nos acostamos a dormir"; Pregunta: ¿Diga usted, por qué señala que la cosa estaba fea? Respuesta " porque se escuchaba un alboroto"; Pregunta: ¿Diga usted, cómo se enteró que habían recuperado los objetos? Respuesta "a mí me los llevó Margarito, pero no se dónde los recuperaron”. Es todo por parte de la Fiscalía. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, qué hacía en el lugar? Respuesta " de visita con mi novia "; Pregunta: ¿Diga usted, que celebraban? Respuesta " nada "; Pregunta: ¿Diga usted, qué tomaban? Respuesta " ron "; Pregunta: ¿Diga usted, desde que hora? Respuesta "desde las nueve"; Pregunta: ¿Diga usted, quiénes tomaban? Respuesta " todos, pero Margarito se fue a acostar"; Pregunta: ¿Diga usted, declaró antes? Respuesta " si, en la Policía Técnica Policial que está cerca"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando llegaron los sujetos tenían algo en la cara? Respuesta " si, como un suéter blanco, no me acuerdo bien, una gorra "; Pregunta: ¿Diga usted, ellos le decían que no les viera la cara? Respuesta " sí, que baja la cara "; Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tomaron? Respuesta " poco, "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando llegaron los sujetos dónde estaba Margarito? Respuesta " durmiendo” PREGUNTA ¿Diga usted quiénes se encontraban en el patio? Respuesta " mi novia, Juana y yo"; Pregunta: ¿Diga usted, tenía factura de lo que le robaron? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, cuántos sujetos eran? Respuesta " tres o cuatro "; Pregunta: ¿Diga usted, dónde estaba exactamente? Respuesta " yo entré a guardar el radio y cuando salí ellos venían entrando con los sujetos"; Pregunta: ¿Diga usted, cómo era la iluminación? Respuesta "era tarde, habían unos bombillitos"; Pregunta: ¿Diga usted, qué hicieron después? Respuesta "nos quedamos durmiendo"; Pregunta: ¿Diga usted, qué hizo Margarito? Respuesta " se quedó durmiendo también "; Pregunta: ¿Diga usted, qué sujeto tenia el suéter? Respuesta " no, lo recuerdo, no les vi la cara "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando declaro refirió algo de esto? Respuesta " no, lo recuerdo "; Pregunta: ¿Diga usted, los objetos robados se los entregó Margarito? Respuesta " sí, me entregó los zapatos como a la semana y lo demás se había perdido. En este estado la defensa señala al Tribunal, que lo dicho por el testigo en esta sala no concuerda con lo dicho por el mismo en el acta de entrevista que se le tomo a este testigo en su oportunidad, entrevista esta que sirvió de fundamento de la acusación. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público manifestó que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que aun cuando el acta se utilizó como medio de convicción lo ofrecido es el testimonio del testigo. En este estado, el Tribunal le señala a la defensa que puede hacer las preguntas que requiera siempre y cuando no lea el acta de entrevista señalada. Es todo. Seguidamente, la defensa continúa con el interrogatorio. Pregunta: ¿Diga usted, los sujetos que entraron al lugar tenían alguna media u otro objeto que les tapara la cara ? Respuesta " no”. Es todo por parte de la defensa. Seguidamente el Juez Presidente pregunta : Pregunta: ¿Diga usted, reconoce en esta sala a alguna de las personas que lo robaron ? Respuesta " no, eso fue hace años, yo no conozco al señor, yo eso lo di por olvidado”. Es todo.

    DOCUMENTALES

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 09 de abril de 1990, donde se lee: “Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante la Sala de Sumarios de la División de Inteligencia, el Funcionario: Sub-Insp. (PEM) L.E.F.C., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 75-G del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 227 y 230 del Código de la Policía del Estado Miranda, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome el día 08-04-90, a las 18:00 horas,, de guardia de Receptoría en la División de Inteligencia, se presentó un ciudadano de nombre M.I.N., de 26 años de edad, C.I. No. 6.878.596, residenciado en el barrio J.G.H., casa S/n., Los Teques, a formular una denuncia, indicando que varios sujetos del mismo barrio que se conocen con los nombres de: “El Amador”, “El Emilio”, “El Francia” y “El Amilcar”, se introdujeron en su residencia el día 07-04-90 en horas de la noche armados de una escopeta y dos revólveres, despojándolo de sus pertenencias (prendas, ropas de vestir y dinero en efectivo), e intentaron violar a su hermana menor de nombre A.I., de 16 años de edad, indocumentada para el momento. Inmediatamente me trasladé en la Unidad P-404, guiada por el Dtgdo. A.M. y tres Efectivos hacia el mencionado barrio, observando a un sujeto de tez negra portando un arma larga (escopeta), introduciéndose en un rancho de zinc muy pequeño, procediendo a rodear el ranchito y darle la voz de arresto a este sujeto, el cual intentó darse a la fuga a la Comisión Policial, siendo detenido e identificado como J.C.F., de 22 años de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. No. 10.508.333 residenciado en el barrio J.G.H., casa No. 24, Los Teques, a quien se le incautó en su poder una escopeta recortada calibre 16, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho del mismo calibre sin percutar. De igual forma este sujeto cargaba puesto un par de zapatos marca NIKE, color blanco con rayas verdes, y en el interior del ranchito se localizó una bolsa anaranjada vieja contentiva de un pantalón blue jeans marca P.G., talla 34, una camisa manga larga marca D.X., una camisa manga larga sin marca (usadas) y una correa negra, informando la parte agraviada que todos los objetos recuperados entre ellos los zapatos, fueron reconocidos como de su propiedad, e incluso el sujeto detenido como uno de los participantes en el hecho, siendo trasladado junto con el arma de fuego incautada y todos los recaudos a la División de Inteligencia de la Policía del Edo. Miranda, es todo lo que tengo que informar al respecto…”

  5. - ACTA DE AVALÚO REAL, donde se lee: “A los efectos Propuestos, nos fue solicitado por la sala de Instrucción un Avalúo, según Memorándum, No. 623, de fecha: 10-04-90, dicho avalúo ha de practicarse con el fin de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN.- Las piezas suministradas resultaron ser: 01.-) Un (01) Par de zapatos Deportivos de color blanco con franjas verdes, marca NIKE, número 42, se aprecia usado y en buen estado de uso y conservación, valorados en BOLÍVARES. Bs. 1.100,00. 02.-) Una (01) camisa de Caballeros de color gris, a rayas, marca DALTON, manga largas, talla XL, se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en BOLÍVARES. Bs. 100,00. 03.-) Una (01) Camisa de color blanco con rayas marrones, manga larga, sin marca aparente se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en BOLÍVARES Bs. 100,00. 04.-) Un (01) Pantalón Blue Jeans, marca P.G., talla 34, se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorado en BOLIVARES Bs. 200,00. 05.-) Una (01) Correa, de tela color negra sin marca aparente, valorada en BOLIVARES Bs. 60,00. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de avalúo Real, se tomaron muy en cuenta, las marcas, color, uso para el que están destinados y el propio estado en que se encuentran los bienes, por lo que se le estimó un valor Total y Real de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SESENTA Bs. 1.560,00…”

  6. - ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 11 de abril de 1990, donde se lee, entre otras cosas: “AVALÚO Prudencial. MOTIVO. A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la sala de Instrucción un Avalúo, según Memorándum No. 624 de fecha 10-04-90, dicho avalúo ha de practicarse con el fin de dejar constancia de su valor Prudencial.- EXPOSICIÓN: Los objetos resultaron ser: (1).- Un par de zapatos, marca NIKE, color Blanco y verde, valorado en un monto de Bs. 200,00. (2) Un Pantalón de color azul, tipo Blue Jeans marca P.G., (3).- Una Camisa manga larga, marca DALTON, talla XL, color Azul, valorada en un monto de Bs. 5980,00 (4).- Una Camisa manga larga a raya, sin marca aparente, color marrón, valorada en un monto de Bs. 580,00. (5).- Una corea de color negro, tipo militar, valorada en un monto de Bs. 150,00. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Prudencial se tomó muy en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada y la información recabada del expediente, por lo que se llegó a la conclusión de que dichos objetos representan un valor de: BOLIVARES Dos mil diez con cero céntimos Bs. 2.010,00…”

  7. - EXPERTICIA BALÍSTICA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1990, donde se lee: “Los suscritos, J.B.C. Y M.G.G., Expertos en Balística, designados para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se contrae la averiguación sumaria que se instruye con motivo del juicio de acción pública incoado ante ese Despacho, caso relacionado con el Expediente No. C-987-357; rendimos a usted, bajo juramento, el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO.- El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.- EXPOSICIÓN.- A los efectos propuestos, nos fueron suministradas varias piezas por esa Delegación, conjuntamente con el Memorándum No. 5566, de fecha: 10-04-90; dichas piezas resultaron ser: UN (1) ARMA DE FUEGO Y UN (1) CARTUCHO.- Las características del arma de fuego son. Para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca ni lugar de fabricación aparente, calibre 16, originalmente pavón negro; su cuerpo se compone de: cañón (de ánima lisa), caja de los mecanismos, guardamano, garganta y culata recortada; siendo estas tres últimas piezas elaboradas en madera, color marrón; dicha culata presenta una cantonera elaborada en material sintético, color negro, unida a la misma mediante dos clavos; su sistema de percusión consta de: Muelle, martillo y disparador; percutor oculto en la caja de los mecanismos; su carga y descarga se efectúa originalmente mediante el accionamiento manual de un pestillo que se encuentra en la parte inferior de la caja de los mecanismos.- Su cañón con la recámara incorporada tiene una longitud de 397 y un diámetro interno, en la boca del cañón de 16 milímetros.- las características del cartucho son: para armas de fuego (ESCOPETAS) del calibre 16, fuego central, marca Eley; su cuerpo se compone de: Proyectiles múltiples, con cacha elaborada en material sintético, color azul, pólvora y fulminante.- PERITACIÓN.- Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego (ESCOPETA), se constató que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, debido a que presenta una protuberancia en la parte inferior de la recámara del cañón, la cual no permite el ajuste de dicho cañón a nivel de la aguja percurtora para producir el disparo; e igualmente carece del disparador y presenta pérdida parcial del material que constituye la parte supero-anterior de la garganta; no localizándose serial alguno.- CONCLUSIONES.- 1.- Con esta arma de fuego (ESCOPETA) en su uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida; y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida.- 2.- Con esta arma de fuego, no se efectuaron disparos de prueba, debido a lo antes mencionado en la Peritación.- 3.- El cartucho suministrado como incriminado, queda depositado en este Departamento, para futuro disparo de prueba.- 4.- El arma de fuego (ESCOPETA), se devuelve a esa Delegación.- 5.- No se anexan fotografías, debido a la carencia del material en el Departamento correspondiente.- 6.- De esta forma concluimos.-…”

  8. - CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DE fecha 10 de mayo de 1990, donde se lee: “Vista la solicitud formulada por JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CJ DEL DTTO FEDERAL Y EDO MIRANDA, LOS TEQUES, EXP. 90-3862. AE-442. acerca del ciudadano F.J.C., titular de TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. No. 10.508.333, El suscrito DRA M.Y. Director de Prisiones, autorizado al efecto por el Ciudadano Ministro de Justicia de conformidad con el ordinal 6° del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el artículo 59 de la misma Ley: certifico: que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado ciudadano. Tampoco se ha acogido al beneficio de sometimiento a juicio con régimen de prueba…”

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el acusador privado y por la defensa, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Este Tribunal Unipersonal considera que no quedó suficientemente acreditado en el juicio oral y público la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO y consiguiente responsabilidad penal por parte del acusado. En efecto, en el juicio sólo declararon tres testigos, los cuales incurrieron en francas contradicciones. No declararon ni la testigo J.M., ni los funcionarios aprehensores, ni los expertos que practicaron el avalúo real y el avalúo prudencia, ni los expertos que practicaron la experticia balística.

    Tal como se señaló, los únicos testigos que declararon en la presente causa incurrieron en graves contradicciones que ponen en duda su credibilidad o su capacidad para percibir o para recordar los hechos. En efecto, la testigo A.Y., manifestó que ellos ingresaron a la casa, donde los sometieron y los mandaron a tirar al piso, mientras el testigo YSTÚRIZ MARGARITO señaló que ellos no entraron a la casa.

    La testigo ANICASA YSTÚRIZ dice que a uno de los sujetos le decían AMILCAR, mientras el testigo M.Y. sostiene que los sujetos no se llamaron por ningún nombre.

    Por otra parte, al comparar la declaración de M.Y. con la de N.G., se observan las siguientes contradicciones: M.Y. dice que estaban tomando anís, mientras N.G. dice que estaban bebiendo ron.

    Pero, más grave aún, N.G. dice que cuando llegaron los sujetos, M.Y. estaba durmiendo, algo que no señaló éste último, quien dio a entender que el vio a los sujetos cuando llegaron a la casa.

    Por lo demás, N.G. manifestó no reconocer en la sala de audiencias a alguna de las personas que lo robaron.

    En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA las declaraciones de los testigos A.Y., M.Y. y N.G., por haber incurrido en francas contradicciones en sus declaraciones.

    En cuanto al acta policial de fecha 09 de abril de 1990 este Tribunal no la valora por no haber comparecido al juicio oral y público los funcionarios policiales que la suscribieron.

    En cuanto al avalúo real y al avalúo prudencial, tales experticias sirven para demostrar el valor de los bienes presuntamente robados, mas no dan cuenta de la perpetración del hecho ni de la responsabilidad del acusado. Además, no comparecieron que practicaron dichas experticias a los fines de ratificar las mismas.

    En relación a la experticia balística, la misma demuestra el estado de funcionamiento del arma presuntamente incautada, mas no demuestra ni a quién le fue incautada, ni si la misma fue utilizada en un hecho punible. Por lo demás, no comparecieron los expertos que practicaron este peritaje a los fines de ratificarlo, y garantizar la vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la certificación de antecedentes penales del ciudadano J.C.F., tal documento lo único que demuestra es que el acusado no presente antecedentes penales ni correccionales.

    Al haber desestimado este tribunal las declaraciones de los tres únicos testigos que rindieron declaración en el juicio oral y público, considera este Tribunal que no existe prueba de los hechos atribuidos por la representación fiscal al ciudadano J.C.F..-

    En consecuencia, estima este Tribunal que al no haber probado el Ministerio Público los hechos imputados al ciudadano J.C.F., este Tribunal no tiene base para dictar una sentencia condenatoria contra la misma, dado el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    De igual manera, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensa, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público no demostró los hechos imputados al acusado.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado J.C.F., en relación a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.508.333, venezolano, nacido el 10-10-1967 en Caracas, edad 37 años, soltero, residenciado en barrio J.G.H., parte alta, detrás del bloque 16 de El Paso, casa N° 24, de bloques, Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio: obrero, hijo de LETTI FRANCIA (v) y B.M., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrado fehacientemente ni la comisión del hecho punible, ni la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado respecto del tipo penal que le imputara el Ministerio Público, creándose para este Juzgador una duda razonable respecto de la perpetración del hecho y de la culpabilidad del acusado en el referido ilícito penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 14 de noviembre de 2002 en contra del ciudadano J.C.F., anteriormente identificado, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Se exonera al Estado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se aplicaron los artículos 460 del Código Penal y 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL,

J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG.WUILLJANTZY S.P..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG.WUILLJANTZY S.P.

ACT. Nro. 1U-681-03

JAR

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