Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la Ciudadana B.G.N., en su condición de Juez Accidental del mencionado Juzgado.

Dicha inhibición se produce en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el Ciudadano F.R.R. contra TURIHOLDING, C .A que se tramita en el expediente N° 6164.00, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia el folio 15, de este Expediente.

De las actas procesales se evidencia que en fecha 13.08.2001 (f.13), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

Las actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 24.09.2001 (f.16), constante de quince (15) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha, se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente el entonces Juez de este Tribunal no dicto el fallo respectivo.

En fecha 13.02.2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Despacho Dra. A.E.L.G..

En su declaración de fecha 07.08.2001, cursante al folio10 del presente expediente la funcionaria inhibida expone:

“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende lo siguiente:

1). Que entre mi persona y los ciudadanos C.L.L. y N.L.O., identificado en los autos quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, existe enemistad manifiesta ya que el primero de los nombrados, me ha agredido verbalmente, ofendido, injuriado y amenazado, por lo cual me he inhibido en otros procedimientos llevados en este Tribunal; 2) Que el primero de los nombrados me recusó en los expedientes N° 5863 y 5611, siendo que esas razones afectan completamente mi imparcialidad a la hora de tramitar y decidir la presente acción es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por considerar que me encuentro incursa en las causales establecidas en los numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena el artículo 84 ejusdem. 3). Igualmente manifiesto que a pesar que me he inhibido en otras causas en las cuales los abogados C.L.L. y N.L.O., eran apoderados de alguna de las partes, en diferentes casos, también en el presente, lo hago para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 ejusdem que me establece un deber de inhibirme en estos juicios en los que ya existen causales de inhibición, pero de igual forma quiero dar acatamiento a lo contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… no serán admitidas o ejercer la representación o asistencia de las partes en juicios quienes estén comprendido con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarado existente con anterioridad en otro juicio…

que si bien es cierto, la reacusaciones e inhibiciones practicadas en otras causas relacionadas con estos abogados, aun no se han decidido considero que los ciudadanos abogados C.L.L. y N.L.O., están impedidos por lo menos moral y éticamente de ejercer en este Juzgado, mientras que mi persona ejerza el cargo de Juez Accidenta Especial, ya que a todas luces se evidencia la falta de lealtad y probidad con que han actuado, al presentar en esta nueva causa como apoderados de la parte demandada, todo con el fin de retardar el proceso y la administración de justicia. Por lo que dichos profesionales del derecho no han actuado conforme las exigencias del artículo 170 del referido Código, y todo lo contrario han demostrado que sus actuaciones son temerarias y de mala fe se han convertido lo que en la practica forense se denomina “ abogado sacacorchos”. En consecuencia, con fundamento en reciente sentencia de la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.03.200, N° 383 y del 2.04.2001, N° 414, ordeno la de copia certificada de la presente inhibición al Tribuna Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta a fin de que ese Órgano se sirva tomar las mediadas disciplinarias e imponga las sanciones procedentes a los abogados ya mencionados.

Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir al presente inhibición, aplique el fallo de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en las cual se estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto alo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…

Y que igualmente ratifiquen estas sanciones a los abogados C.L.L. y N.L.O.. Esta inhibición obra a favor de la parte demandada. Es todo.

Es público que la Ciudadana Dra. B.G.N., ya no es Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

De tal manera, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada por el funcionario; es decir, no es necesario el análisis de la declaración formulada, porque el Juez inhibido ya no es Juez de ese Juzgado ni de ningún otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual, lo procedente es declarar, que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente incidencia de Inhibición planteada por la Ciudadana Dra. B.G.N., quien al tiempo de inhibirse, tenía el carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Remítase al Juzgado antes mencionado, las presentes actuaciones, inserta en ellas este fallo, para que en conocimiento del mismo, solicite al Juez de igual categoría y competencia de este Estado, los autos a los fines indicados en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.C.. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05430/01

AELG/ejm.

En esta misma fecha (04.03.2004), siendo las 8:45 de la Mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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