Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002073

ASUNTO : BP01-P-2005-002073

JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

ESCABINOS: R.J.R.D.E. y

N.R. DE BALZA

SECRETARIA: ABG. R.B.

FISCAL: DRA. C.E.B.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. R.A.

ACUSADO: A.R.H.

VICTIMA: F.R.C.

DELITO: ROBO GENERICO.

ALGUACIL: E.G..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 15 de mayo, 23 de mayo y 2 de junio del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra del acusado A.R.H.. Durante las respectivas audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: A.A.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.732.686, natural Barcelona, donde nació en fecha 25-03-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos E. delV.H. (v) y A.J.R. VÁSQUEZ (F), residenciado en la Calle El Milagro, casa sin número, Barrio El Esfuerzo, cerca de la tubería de gas, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por el abogado C.E.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado A.A.R.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.R.C. calificación ésta que fue acogida parcialmente por el tribunal de control quedando en ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 ejusdem. La representación fiscal primeramente pidió a este tribunal lo siguiente: “Solicito a la ciudadana (sic) 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima no se encuentra y deber ser oída la victima, ya que es ofertada también como testigo en esta causa, hasta tanto se tenga la firmeza o convicción del resultado que refiere el juzgamiento de una persona, y la persona ofendidas se encuentre presente en este acto”.

El despacho decidió la incidencia planteada a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “...El tribunal procederá a escuchar a la representante del Ministerio Público, como lo ordena la Ley y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima de autos está debidamente notificada del presente acto tal como se desprende del último diferimiento, esta juzgadora si deja expresa constancia que se ordenará la comparecencia de la victima, con la fuerza publica en posterior oportunidad en virtud de que el día de hoy el Tribunal agotó su asistencia pese a estar debidamente notificado y fue infructuosa la ubicación tal como se desprende de diligencias ordenadas. Se insta a la representante del Ministerio Público, contribuya a la ubicación y comparecencia de la victima para los actos subsiguientes”.

Decidida la incidencia la representante de la vindicta pública narró los hechos en los siguientes términos:

...En fecha 02 de mayo de 2005, siendo las ocho con diez de la noche, en momentos que los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Distinguido; G.B. y Agente B.C., realizaban labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motorizadas N° 544 y 050 respectivamente, por los sectores del Municipio Sotillo y sus adyacencias, al instante que se desplazaban por la avenida Intercomunal con sentido Puerto La Cruz-Barcelona, lograron ver a dos unidades de transporte público (Microbuses) paradas en el canal izquierdo que al parecer habían colisionado frente a Residencias Vista al sol y al acercarse al lugar de inmediato se les apersonó un ciudadano quien les informó de manera presurosa que tres sujetos desconocidos y bajo amenazas de muerte le acababan de robar cierta cantidad de dinero (60.000) Bolívares en efectivo, con un arma de fuego tipo revólver de color gris, pequeño y agarraron en veloz carrera hacia el sector de Molorca, describiéndoles a unos de los sujetos de la siguiente manera: De aproximadamente 1,72 de estatura, color de piel moreno, contextura delgada, vestido con pantalón jeans azul, camisa de color amarillo a rayas, usaba gorra de color rojo y calzaba zapatos deportivos de color rojo, obtenida esta información, los referidos ciudadanos procedieron a dar un recorrido por el Barrio Molorca, logrando observar a un ciudadano que caminaba por la Calle Principal del mencionado Barrio, que correspondía a las características aportadas por la víctima, quien al estar la presencia policial, emprendió veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios policiales aceleraron la marcha de las unidades motorizadas, a fin de darle captura al sujeto, logrando interceptarlo unos metros más adelante y con las medidas de seguridad del caso le ordenaron pegarse de la pared de una vivienda del sector para realizarle una revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la misma fue realizada por el agente B.C., quien logró localizarle del lado izquierdo entre la pretina del pantalón y su cuerpo; UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER de color gris, motivo por el cual lo trasladaron en las unidades motorizadas al lugar donde el ciudadano les había informado del robo, quien al ver al sujeto lo reconoció como uno de los que lo había robado, acto seguido los agentes policiales le informaron que iba a quedar detenido asimismo leyéndoles sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , identificando al agraviado como; F.R.C., DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, venezolano, nacido en fecha 21/01/69, titular de la cédula de identidad V-11.424.269, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Principal, Casa N° 02 del Barrio Guzmán Lander, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien le participaron que debía acudir a su comando en la Zona 02 frente al C/C Gran Parada, a fin de interponer la renuncia respectiva, procediendo los funcionarios a trasladarse a su respectivo comando, una vez allí se entrevistaron con el Jefe de los Servicios, Inspector/Jefe A.S. a quien le notificaron del procedimiento antes mencionado, ordenando este la reclusión del sujeto detenido en el área de retén, donde fue identificado como: A.A.R.H., de 19 años de edad, C.I. Nro. 17.732.686, nacido en fecha 25/03/88, domiciliado en Calle San Nicolás, Casa S/N, Sector Saigón El Paraíso, Puerto La Cruz, seguidamente se presentó a la Zona Policial N° 02, la víctima de los hechos, quien interpuso la denuncia respectiva, por los hechos sucedidos, la cual quedó signada con el N° 0412, siendo entregado el facsímil de arma de fuego recuperado al Sargento Mayor de la policía del Estado LUIS GONTO

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Así pues, el Ministerio Público ratificó su escrito de acusación pero con el cambio de modalidad a genérico, hizo una breve narración de los hechos y en razón de existir suficientes elementos de convicción probará culpabilidad del hoy acusado en el juicio oral y publico, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad, a fin de garantizar la comparecencia del acusado a los actos fijados por este Tribunal.

Por su parte, la defensa señaló que la fiscalía tenía que demostrar los hechos planteados en la acusación toda vez que su representado es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico, no tiene antecedentes penales, toda su vida ha trabajado, refirió que era inocente de los hechos, en el resultado demostraría su inocencia y así lo haría ante este Tribunal Mixto.

Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado A.A.R.H., por surgir suficientes elementos de prueba debatidos en juicio oral y público se tuvo plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

Este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso al acusado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. El acusado expuso:

”No voy (sic)tengo nada que declarar”.

Esta primera audiencia del 15 de mayo de 2006 fue suspendida, para el día martes, veintitrés (23) de mayo de 2006, a las 11:30 horas de la mañana, en base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 335 de la ley penal adjetiva .

En la fecha fijada para la continuación del acto del debate del juicio oral y público (mixto) en la causa seguida al acusado A.A.R.H., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.R.C.. Estando presentes las partes, la víctima F.R.C. y los testigos J.A.P.B., G.C.B.M. y B.J.C.M., se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas ofertadas, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la prueba testimonial. La víctima salió de la Sala de Juicio en virtud de que estaba ofertada como testigo y seguidamente se le tomó declaración al testigo B.J.C.M. con cédula de identidad V-16.925.045, quien debidamente juramentado declaró lo siguiente:

”Eso fue el año pasado, habíamos localizado en la vía un autobús por la parada de la escalera en Molorca, y unos pasajeros nos informaron que unos sujetos habían robado al chofer y los pasajeros del autobús, hicimos un recorrido y logramos detener a una persona, a quien le dimos voz de alto a la cual acató. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no formular preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Penal, Dra. R.A., y a preguntas formuladas, éste manifestó:”No recuerdo la fecha exacta. No recuerdo cuantos procedimientos realizo semanalmente, como veinte procedimientos, eso fue en la parada la escalera del sector Molorca. Veníamos tres funcionarios a eso como a las ocho y media de la noche, estaba un autobús en la vìa, dimos un recorrido y detuvimos a un ciudadano. ¿Cuántas personas aprehenden con características similares a este ciudadano? La Fiscal hace objeción, la cual es declarada con lugar por este Tribunal. El chofer era un señor bajito blanco, no recuerdo el nombre del chofer. Estaban conmigo G.B. y J.P.. Se le incautó al detenido un facsímil. La Defensa solicita que se deje constancia que el facsímil no guarda relación con los hechos investigados. Intentaron atracar al autobús, me informó el chofer, y que no le quitaron nada. No hubo robo a los pasajeros. Es todo”.

Luego declaró el testigo J.A.P.B., con cédula de identidad V-8.286.916, previamente juramentado y expuso:

”Fue el año pasado realizando labores de patrullaje en la parada de Molorca, al acercarnos al lugar, vimos dos autobuses y se bajaron dos sujetos nerviosos, que los acababan de robar, hicimos un recorrido por el lugar, vimos a un ciudadano con las características, parecidas a la aportada por la victima y le practicamos la detenciòn, al realizarle la revisiòn corporal, le localizamos un facsimil, y la victima puso la denuncia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Penal, Dra. R.A., y a preguntas formuladas, éste manifestó:”Estaba con los funcionarios G.C.B.M. y B.J.C.M.. Eso fue en la parada la Escalera de Molorca. En el mes de mayo del año pasado, no recuerdo la fecha exacta. Es todo”.

Luego se escuchó la deposición del testigo G.C.B.M. titular de la cédula de identidad 15031417, con el respectivo juramento de ley señaló:

”Encontrándome de patrullaje con mis compañeros, vimos en la vía a un autobús, dimos un recorrido por el sector, vimos a un ciudadano con actitud sospechosa, le dimos la voz de alto la cual fue acatada, el funcionario Cuanez le realizó el cacheo y le encontró en sus partes intimas un facsímil, fue trasladado a la Zona Policial Nº 2, donde quedo detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien no formula preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. R.A., y a preguntas formuladas, éste manifestó:”Estaba con los funcionarios J.A.P.B. y B.J.C.M.. Eso fue en la Intercomunal, en la parada la escalera de Molorca”. Es todo”.

Luego declaró el testigo F.R. CHATEAUX VALERIO, con cédula de identidad V-11.424.269 y debidamente juramentado expuso lo siguiente:

”Me encontraba trabajando cuando unos sujetos me tiraron un quieto, iba llegando a Vista el Sol, cuando me dijeron que parara el autos, que frenara, y choque el autobús con otro autobús cava y salí corriendo a ver si agarraba uno, venían unos funcionarios de Policía de Anzoátegui y lograron agarrar a uno, me habían quitado 60.000, mil bolívares del bolsillo de la camisa del lado izquierdo. Los policías lo llevaron detenido hasta la Zona Policial Nº 2, donde puse la denuncia y quedo detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas y éste contestó: “Ellos iban en el autobús como pasajeros. Eran dos personas. Estaban armados, con una pistola, no logre ver bien porque era como a las ocho de noche. Iba llegando a la parada de la Escalera. En la Vìa Intercomunal, cerca de Molorca. Me despojaron del monto de 60.000 mil bolívares que llevaba en la camisa. Cuando salí corriendo tras de ellos, venían unos policías motorizados y le manifesté todo lo sucedido a los policías y uno de ellos se le pego atrás y logro detener al chamo y el otro cruzo la avenida y agarro la via alterna, subio corriendo. Vi que tenían armas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Penal, Dra. R.A., y no formula preguntas”. Es todo.

Esta audiencia fue suspendida para el 01 de junio de 2006, a las 11:30 horas de la mañana, en base a lo previsto en el artículo 357 de la ley penal adjetiva, instando al Fiscal Del Ministerio Público a fin de que cooperara con las diligencias de notificación de los expertos, ofertados por ésta. Igualmente el Tribunal ordena su notificación con la fuerza pública.

El 1° de junio tuvo que aplazarse la continuación del juicio oral y público para el día siguiente, por razones ajenas a este órgano jurisdiccional, ni atribuible tampoco al Ministerio Público ni a la Defensa; en virtud del hecho notorio referido a la huelga de hambre llevada por los reclusos del Internado Judicial de Anzoátegui imposibilitándose el acceso al acusado de autos.

El 2 de junio de 2006, se declaró expresamente abierto el acto de la recepción de las pruebas ofertadas y se le tomó declaración al experto H.A.S.M., con cédula de identidad 9.484.562, a quien se le tomó juramento de ley y expuso lo siguiente:

”Nos trasladamos a cada despacho donde se incautan objetos recuperados a solicitud del Ministerio publico, a fin de realizar experticias, en este caso se realizó reconocimiento a un facsímil, a la que se le efectúa experticia, en mis labores de guardia también realice inspección ocular a un vehículo que resulto ser un autobús. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien formular preguntas al experto y este contestó:” Tengo 17 años trabajando en este Cuerpo Policial, reconozco la firma y contenido del acta. Un facsímil es una copia no real del objeto, visualmente tiene las mismas características que el original, es una imitación de una copia no real”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que fue exhibida la evidencia material del facsimil, por cuanto el experto le realizo la experticia a este objeto, a la cual las partes no pusieron objeción. Seguidamente el experto expone:”Este facsímil fue diseñado para juguete de niño, el percutor es movible y tiene características de arma de fuego, tiene su cacha parecida a un arma de fuego. Por la semejanza a un arma de fuego, puede ocasionar presión psicológica a una persona.” Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. R.A., quien manifestó no formular preguntas”.

En cuanto al experto J.M., se dejó constancia que no se encontraba presente y el Ministerio Público prescindió de su testimonio.

Agotada la lista de testigos y expertos se procedió a dar lectura a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de control, en forma parcial, a saber: la inspección técnica N°1068 del 18/05/2005 suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones: J.M. y ARCHIVISTA JEFE I H.S.M., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en la misma se plasman todos los detalles que presenta el vehículo en cuestión: Marca Ford, Modelo Minimetro, Sin Placas, multicolor, clase autobús, año 1986. Como segunda documental admitida está la Experticia de Reconocimiento Legal N° 158, de fecha 18/05/2005, suscrita por el funcionario H.S., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la misma se refiere que es una pieza con apariencia de facsímil de arma de fuego, el cual se asemeja a un revólver de color gris, de material metálico, sin marca, ni serial aparente, con cacha de color negro; también señala entre otras cosas esta experticia que la pieza facsímil es usada por niños como artículo de diversión o juguete, y también puede ser usada como arma “intimidante”.

Concluida la lectura realizada a las mismas se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se dio inicio a la etapa de las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Ministerio Público a cargo de la DRA. C.E.B., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

”El Ministerio Publico en la oportunidad de la apertura de este juicio solicito el enjuiciamiento del acusado por el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del la reforma del Código Penal, aquí en esta sala pudimos observar que la victima fue intimada por un facsimil y sin ser un arma tal como dijo el experto, sirve para intimidar a una persona, no se le tiene respeto a la vida, se le quita a la victima la vida con tal de apoderarse del bien, se pudo demostrar la responsabilidad del acusado, lo cual pudimos observar en la declaración de la victima, quien fue despojada de su dinero que era para llevar el sustento a su hogar, no tenemos paz ni tranquilidad por tantos delitos y solicito la aplicación del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del la reforma del Còdigo Penal, corresponde al Tribunal cumplir con el deber de aplicar justicia. Es todo”.

Luego expuso la Defensa Pública Penal, Dra. R.A., a fin de que presentara las respectivas conclusiones y expuso:

”Ciudadanos jueces el Ministerio Público representa al Estado, en su función punitiva y presentar a los posibles responsabilidades del hecho delictivo; el Ministerio Público no logró demostrar que mi representado posee antecedentes penales, otras de las funciones importantes que tiene el Ministerio Publico, es probar la responsabilidad de una persona en un hecho punible, se presentaron en esta audiencia un par de testigos funcionarios policiales, quienes se contradijeron, en ningún momento dijeron que le consiguieron el objeto robado a mi representado, que le habían conseguido a mi representado el arma incriminada o un facsímile, aparte de esto no encontraron lo que le despojaron a la victima, el hecho ocurrió a las 8:00 de la noche, estaba oscuro, no es suficiente motivo para condenar como solicita el Ministerio Público, la Defensa duda, se que le dijeron al testigo que el acusado se sienta al lado de la Defensa; el experto no da certeza sobre la responsabilidad de persona alguna, solicito una sana aplicación de justicia, debemos tener bien claro que el Ministerio Pùblico debe demostrar quien es culpable, en este juicio no se demostró la responsabilidad, se debe demostrar lo que se le despojo a la victima, solicito que mi representado sea declarado inocente.

El Ministerio Público ejerció el derecho a réplica en los términos siguientes:

La Defensa alega que no fue traída a la sala los 60.000 mil bolívares de los que fue despojado la Victima, él manifestó que fueron 2 sujetos, que tuvo que correr y venia la policía motorizada, practica la detenciòn y lo reconociò en esta sala bien, no detallò el arma con la que fue intimidado, dijo que no había visto la cara a los sujetos, los antecedentes penales no demuestran la conducta de una persona, por eso solicito que esta sentencia se condenatoria. Es todo

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Seguidamente la palabra a la Defensora Pública Penal ejerció su derecho y expuso:

Ciudadanos jueces si recordamos bien todos y cada uno de los testigos, solo el dicho de la victima no es suficiente para condenar a una persona, esta señalado que eran pasadas las 8:00 de la noche, tenemos acá a una sola persona y no es justo que sea condenada. El Ministerio Público no probo a cabalidad la responsabilidad del hoy acusado, pido que sea dictada sentencia absolutoria, pido sea declarado inocente mi representado. Es todo

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No se escuchó a la victima por no encontrarse presente y finalmente se le cedió la palabra al acusado A.A.R.H., de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló no querer hacerlo. que puede declarar o no, y antes de declarar cerrado el debate se le concede la palabra, y el mismo manifiesta no querer hacerlo.

Una vez escuchadas las conclusiones y respectivas réplicas se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, quedó plenamente demostrada la autoría del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público encuadrando la conducta del mismo en el tipo penal descrito como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que quedó evidenciado que A.A.R.H. fue una de las personas que el 2 de mayo de 2005 se encontraba en un vehículo tipo autobús conducido por el ciudadano F.R.C. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas y plasmadas ut supra quien junto a otras personas por medio de violencia (uso de facsímil, que es usada como intimidante) constriñó a la víctima a que le entregara un objeto mueble.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.

Así se tiene que en el debate declaró el testigo B.J.C.M. quien refirió entre otras cosas que habían localizado en la vía un autobús por la parada de la escalera en Molorca, estaban tres funcionarios, él, G.B. y J.P., a eso de las ocho y media de la noche y unos pasajeros les informaron que unos sujetos habían robado al chofer y los pasajeros del autobús, dieron un recorrido y detuvieron a un ciudadano con un facsímil.

El testigo J.A.P.B., señaló que estaba con los funcionarios G.C.B.M. y B.J.C.M., que estaban realizando labores de patrullaje en la parada de Molorca, que vieron dos autobuses y se bajaron dos sujetos nerviosos porque los acababan de robar, hicieron un recorrido por el lugar y al ver a un ciudadano con las características parecidas a las aportada por la victima lo detuvieron y le localizaron un facsímil.

Luego declaró G.B. quien refirió entre otras cosas que estaba de patrullaje con los funcionarios J.A.P.B. y B.J.C.M. en la Intercomunal, en la parada la escalera de Molorca, refiere que observaron en la vía a un autobús, que dieron un recorrido por el sector vieron a un ciudadano con actitud sospechosa quien al darles la voz de alto la cual fue acatada, el funcionario Cuanez le realizó el cacheo y le encontró en sus partes intimas un facsímil.

Luego declaró la víctima ofertada como testigo, ciudadano F.R. CHATEAUX VALERIO quien expresó en su deposición que unos sujetos le “tiraron un quieto”, cuando iba llegando a Vista el Sol, le dijeron que parara el autos, que frenara, chocó con otro autobús cava y salió corriendo a ver si agarraba a uno de los asaltantes, señaló que venían unos funcionarios de Policía de Anzoátegui y lograron agarrar a uno, lo llevaron detenido hasta la Zona Policial Nº 2. También acotó que los sujetos asaltantes, estaban armados, con una pistola.

Por su parte el experto H.A.S.M. fue quien realizó reconocimiento a un facsímil estando en labores de guardia y también realizó inspección ocular a un vehículo que resulto ser un autobús. Se dejó constancia que fue exhibida la evidencia material consistente en un facsímil por haber sido la examinada por este experto y reasaltándose que esta prueba fue debidamente admitida por el tribunal de control.

En cuanto a las pruebas documentales se leyeron parcialmente las experticias realizadas al arma de fuego que resultó ser un facsímil y según la inspección practicada al vehículo que tripulaba F.R. CHATEAUX VALERIO para el momento de los hechos que en la cual se ratifica que es un autobús.

Así pues, se observa del análisis del material probatorio en criterio de este tribunal quedó demostrada la participación del acusado de autos en el hecho objeto del debate, los funcionarios policiales que estaban realizando labores de patrullaje en la parada de Molorca refieren entre otras cosas, en sus deposiciones lo siguiente: B.J.C.M. que había localizado en la vía un autobús por la parada de la escalera en Molorca, que unos pasajeros les informaron que unos sujetos habían robado al chofer y los pasajeros del autobús, dieron un recorrido y detuvieron a un ciudadano con un facsímil. El funcionario J.A.P.B., es conteste junto a B.C. cuando señala en su declaración que estaba con los funcionarios G.C.B.M. y B.J.C.M., que vieron dos autobuses y se bajaron dos sujetos nerviosos porque los acababan de robar, hicieron un recorrido por el lugar y al ver a un ciudadano con las características parecidas a las aportada por la victima lo detuvieron y le localizaron un facsímil; el tercer funcionario, G.B. declara exactamente lo mismo a los anteriores testimonios analizados en cuanto a que observaron en la vía a un autobús, que dieron un recorrido por el sector vieron a un ciudadano con actitud sospechosa quien al darles la voz de alto la cual fue acatada, el funcionario CUANEZ le realizó el cacheo y le encontró en sus partes intimas un facsímil.

Los dos primeros de los funcionarios mentados, refieren la situación particular que unas personas que se estaban bajando del autobús les informaron que acababan de robar en el autobús. También coinciden en sus declaraciones los tres funcionarios policiales en cuanto al momento que aprehenden al acusado A.R., a quien le ubicaron un facsímil. Luego está el dicho de la víctima F.R. CHATEAUX VALERIO quien refiere que iba llegando a Vista el Sol (Parada de Molorca) coincidiendo el dicho de estos cuatro testigos con el lugar de los hechos; refiere además la víctima que los asaltantes le dijeron que parara el autos, que frenara, chocó con otro autobús cava y salió corriendo a ver si agarraba a uno de los asaltantes, señaló que venían unos funcionarios de Policía de Anzoátegui y lograron agarrar a uno, lo llevaron detenido hasta la Zona Policial Nº 2. Las cuatro deposiciones analizadas ut supra son contestes en cuanto la existencia de los dos autobuses uno ellos el de la víctima, el asalto de éste, en relación a la persona detenida momentos después de los hechos quien resultó ser el acusado de autos y la posesión de éste de un facsímil.

Complementa los dichos anteriores, la declaración del experto H.A.S.M. quien determinó que ciertamente fue un facsímil lo incautado al acusado de autos y que el vehículo que estuvo a su vista era un autobús.

Se deja constancia de la evidencia material que fue debidamente admitida por el tribunal de control analizada por el experto H.S. fue puesta a su vista durante el debate y refirió que la misma puede ocasionar presión psicológica, lo cual dejó plasmado en la respectiva experticia cuando señaló que la misma es un arma “intimidante”.

En base a lo anterior, este Tribunal Mixto con Escabinos confirma lo fundamentado anteriormente en cuanto a que logró demostrarse en el debate la participación que le atribuyó la vindicta pública al acusado A.R. en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual señala: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

De los hechos debatidos pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales se constataron suficientes elementos de convicción que desvirtuaron la presunción de inocencia a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar.

Así pues, por cuanto en el presente caso surgió prueba suficiente para demostrar que fue A.A.R.H. una de las personas que el 2 de mayo de 2005 se encontraba en un vehículo tipo autobús conducido por el ciudadano F.R.C. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas quien junto a otras personas por medio de violencia constriñó a su conductor a que le entregara un objeto mueble mediante el empleo de un facsímil que es utilizado para intimidar y causar presión psicológica en las personas, en consecuencia lo ajustado es decretar la CONDENA del acusado A.A.R.H., en base a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano A.A.R.H. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.732.686, natural Barcelona, donde nació en fecha 25-03-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos E. delV.H. (v) y A.J.R. VÁSQUEZ (F), residenciado en la Calle El Milagro, casa sin número, Barrio El Esfuerzo, cerca de la tubería de gas, Barcelona, Estado Anzoátegui a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las accesorias de ley, específicamente el artículo 13 de la ley penal sustantiva en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal por cuanto el acusado de autos era menor de los 21 años al momento de cometer el delito. No se condena al pago de costas procesales al acusado de autos, en base al principio de gratuidad de la justicia penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el 2 de mayo de 2011, en razón de que el mismo se encuentra detenido desde el 2 de mayo de 2005.

Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm)

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

R.B.

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