Decisión nº 1M-63-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 07 de Enero del año 2.010.-

199° y 150°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1M-23-05

JUEZ PROFESIONAL: M.L.B..

JUECES LEGOS.

TITULAR I: M.A.N..

TITULAR II: C.J.R..

FISCAL: Abg. JOSÈ HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: W.Q..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

VICTIMA: F.J.O.M. Y M.M.P..

SECRETARIA: MELISA NARVAEZ.

Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. M.L.B., los jueces legos: Escabino Titular I M.A.N.., Titular II C.J.R., e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSÈ HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F. deA., en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores numerales 1, 2 y 3, en perjuicio de F.J.O.M. Y M.M.P.; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 24 de Mayo de 2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. W.I.N., presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el procedimiento ordinario y le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-

En fecha 17 de Febrero de 2005, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores numerales 1, 2 y 3, en perjuicio de F.J.O.M. Y M.M.P., y solicita se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo máximo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 05 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manteniéndose la medida cautelar impuesta, en la audiencia de presentación; el tribunal de Primera Instancia en Función de Control, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 20 de Abril de 2005, se dan por recibidas las actuaciones, este Tribunal fijó el 27-04 de 2005, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 27 de Abril de 2005, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 10 de Mayo de 2005.

En fecha 10 de Mayo de 2005, se constituye este Tribunal con escabinos quedando integrado de la siguiente manera: Juez presidente Z. delC.Z., titular I N.M.S. deR., Titular II y M.M..

En fecha 07 de Julio de 2005, este Tribunal inicia la audiencia de juicio oral y privado al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y dicta sentencia condenatoria al adolescente.

En fecha 20-07-05, se recibe escrito en el que la defensa ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Julio de 2005.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se realiza cómputo por la secretaria de este Tribunal y se remite la causa a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2005, se publica sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. F.M.C., donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anula la sentencia impugnada en fecha 07-07-05 y se ordena la celebración de un nuevo juicio orla y privado al adolescente de autos.

En fecha 27 de Octubre de 2005, se remite la causa al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que provea lo conducente para que se designe un Juez Accidental que conocerá la causa.

En fecha 26 de Marzo de 2007, se remite la causa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Abril de 2007 se inhibe la ciudadana NAYR H.D.T., por haber conocido en fase intermedia y haber ordenado la apertura a juicio de la presente causa. Declarándose con lugar dicha inhibición por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12 de Abril de 2007.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se remite a este Tribunal la mencionada causa mediante oficio Nº ALG-284-09, emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia por quien aquí se pronuncia respecto al retardo en la tramitación de la presente causa no imputable a su persona, fijando en esa misma oportunidad el sorteo de ley para el día 11-05-09, a las 9:00 a.m.; la constitución para el día 18-05-09 a las 2:30 p.m. y la celebración del juicio para el día 02-06-09 a las 9:30 a.m. .

En la fecha indicada se realizó el sorteo de escabino, realizándose sorteos extraordinarios hasta que por fin se logró constituir el Tribunal Mixto en fecha 13 de julio de 2009.

En fechas 28 de Julio, 06 de Agosto, 22 de Septiembre y 13 de octubre se difirió la realización de la audiencia de juicio oral y privado por inasistencia del acusado, del defensor privado, y defensor respectivamente.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose los días 09 y 15 de Diciembre de 2009.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores numerales 1, 2 y 3, en perjuicio de F.J.O.M. Y M.M.P.. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.H. quién expuso: “Esta representación presenta formal acusación en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio en cual corre inserta del folio noventa (90) al folio noventa y cuatro (94), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial, y el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, ejusdem. Asimismo, ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, asimismo solicito se le aplique la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “F”, del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (05) Cinco años.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. W.Q., quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Una vez oído lo anterior la defensa hace unas observaciones, en aquella oportunidad en que mi defendido presuntamente se encontraba frente a la comisión de un hecho punible era un adolescente que tenia tan solo catorce (14) años, todos sabemos que por experiencia propia un niños de esa edad carece de discernimientos y es susceptible de ser coaccionado, él estaba acompañado de una persona que el ministerio público no presenta ante los órganos de justicia, el debió haber traído a esta persona y acusarlo como ha mi defendido, no tenia condiciones en esa oportunidad para crear los medios de comisión del delito solo, fue fácil aprender a un niño y recaer la responsabilidad sobre el solo; mi defendido era un niño y podía utilizarse como conejillo de india, a sabida cuenta que con la intención dolosa mi defendido comete el ilícito penal es de notar que el ministerio público como titular de acción penal y que tiene organismos bajo su poder para determinar si cometió el hecho no ordena lo conducente para aprehender al otro sujeto y le fue mas practico acusar a un adolescente y no ha la persona mayor de edad que andaba con él. Yo considero que deben tomar con mucha atención ponerse en su lugar en el del niño de catorce (14) años, para ese caso un adolescente de catorce años no puede solo, se considere la condición en aquella oportunidad y porque el ministerio público no ordeno la captura y seguimiento del otro individuo el que lo acompañaba quien indujo a cometer el delito a mi defendido. Es todo”

Seguidamente, se le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interroga si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, su deseo de querer declarar, manifestando: “Si”. Procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Yo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, trabajo vendiendo pescado, yo estaba en mi casa, cuando un hombre llego del centro y tenia tres (03) días por el barrio, y me pregunto si quería real, y yo le dije si dame porque estaba limpio, me dijo ven que yo te voy a dar real, nos fuimos por la perimetral paramos a una gente que iba en una moto y me dijo móntate rápido en la moto, salio soplado y después nos persiguió el gobierno, el se fue huyendo y a mi me agarraron diciéndome que era yo, quien había robado la moto, es todo”. Oída la declaración del acusado le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que realizara las preguntas que a bien tenga, realizando las preguntas que consideró procedente, luego se le cedió la palabra a la defensa quien no formuló preguntas a su representado.

Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual manifestó: “Esta representación fiscal una vez escuchada las disposiciones de los funcionarios actuantes quienes narraron de manera clara y precisa como fue la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como la declaración de las victimas en la presente causa, específicamente el ciudadano J.O.M., quien señala el día el lugar y las personas que los despojaron de su vehículo tipo moto, así de la declaración del ciudadano adolescente iuris, donde el mismo reconoció haber cometido el hecho, circunstancia esta observada por la defensa y ratificada, en cuanto a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en afirmar que fue victima de un adulto para ese momento, hacer las consideraciones pertinentes, esta representación fiscal acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Artículo 83 del Código Penal y el Artículo 5 y 6 Ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto Vehículo Automotor, solicito le se impuesta la sentencia condenatoria aplicando una sanción de libertad asistida, de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con un plazo máximo de dos (02) años, es todo”

Escuchando las conclusiones de la defensa, quien solicito: ”En la oportunidad pasada esta defensa solicito que se trajera al ciudadano R.L., era una persona quien podía aportar conocimientos en aquella oportunidad, el Ministerio Público, acusa a mi defendido que esta establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y el Código Penal, pero en la oportunidad que estaban los funcionarios ellos manifestaron que para el momento que se practica, el estado les da la oportunidad para que reflejen la función que hallan practicado y colocan lo que consideren, eso que a criterio de los funcionarios, se interpuso denuncia por las victimas el propietario de la motocicleta y los funcionarios fueron cosas distintas, nuestros legislador prevé que debemos ser castigados por la conducta que desplegamos para cometer un delito, hago notar que aun estando presentes los funcionarios de la policía los tres (03) cayeron en muchas contradicciones un dijo que mi defendido tenia el arma, otro que se quedo en el carro y el otro que no la cargaba; la victima dijo que él poseía el armamento, ¿quien fue el que cometió el delito?, Para ese entonces carecía de discernimiento y fue sugestionado, las victimas no dijeron que mi defendido agarro el armamento, todos apreciamos lo que verdaderamente sucedió. El hecho que mi defendido dijo que andaba con el coco, me sorprende como fue posible una persona se les escapo a los funcionarios armados que pasaría allí? Para los funcionarios fue mas fácil capturar al adolescente y dejar ir al adulto, y amen de eso que ellos plantearían en el acta policial, en función de ello no fue realmente lo que sucedió, en vista de esta circunstancia considero tengan a bien de ver lo que establece el folio setecientos setenta y uno (771) informe social, no estuviese aquí ni en todas las audiencias porque a estado pendiente y deben considerarse que siempre ha estado ajustado a derecho, solicito que se considere a mi defendido inocente de los cargos que acusa el Ministerio Público, es todo”.

Se le concedió el derecho a replica al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 600 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien no hizo uso del mismo. En virtud de lo anterior no se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa.

Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de manifestar algo mas si lo desea, de conformidad con lo establecido en el articulo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente quien no hizo uso del mismos

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.

CAPITULO III

MOTIVA

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Este Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado según su libre apreciación y convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate de los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.

En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores numerales 1, 2 y 3, en perjuicio de F.J.O.M. Y M.M.P.

Quedo debidamente demostrado que el día 23 de Mayo de 2004, a las once de la mañana, el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ACOMPAÑADO DE OTRO SUJETO por la vía perimetral, en la altura de la Guanota, interceptaron a los ciudadanos F.J.O.M. Y M.M.P.C., quienes se trasladaban en un vehiculo moto, siendo despojados de dicho vehiculo, provisto el acompañante del acusado de un arma de fuego, procediendo a trasladarse en dicho vehículo, pasando inmediatamente una patrulla de la policía la pararon las víctimas contándoles lo sucedido y procedieron a la persecución y captura. Siendo capturado el acusado en la vía hacia Merecure e incautando un chopo de fabricación casera

PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. - La declaración clara y precisa del testigo y víctima F.J.O.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.805.873, el cual manifestó a viva voz, en pleno debate oral y privado que: “Ese día me dirigí vía perimetral, a la altura de la Guanota, y dos (02) ciudadanos me interceptaron procedieron a despojarme de la moto, yo por miedo le di la moto, ellos se regresaron buscando hacia el paraíso, paso una patrulla y lo siguieron capturando a uno de ellos y consiguieron la moto”. Alegando que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba con su esposa M.M.P.C., y que los sujetos le manifestaron que se bajara de la moto, identificando al acusado como uno de estos sujetos, alegando que el otro se puso un pasa montañas y que se logró la captura de un solo sujeto recuperándose la moto jog artistic, marca Yamaja. Color azul, nueva y un arma tipo chopo. Esta declaración se aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate oral y privado, por provenir de un testigo hábil, presencial y que es conteste en señalar como fueron los hechos en la que fue despejado de su moto bajo amenaza de muerte, aunado al hecho de que el testigo declarante reconoció en pleno debate oral y privado al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  2. - La declaración clara y precisa del testigo y víctima M.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.948.956, quien expuso, entre otras cosas, que el día el día 23 de Mayo de 2004, a las once de la mañana, día en que ocurrieron los hechos estaba acompañando a su esposo y que este les decía a los sujetos (dos) que por favor le dejaran la leche de la bebe que estaba recién nacida, le quitaron la moto que era un atraco y que uno de ellos tenia un pasa montañas y una cosa larga y el otro era para ese entonces un menor de edad (identificando al acusado) que todo aburrió por la vía perimetral. Esta declaración aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de una testigo hábil y presencial que es conteste al señalar como sucedieron los hechos, lo cual es coincidente con lo declarado por el testigo presencial F.J.O.M..

  3. - La declaración clara y precisa del funcionario policial P.E. PAEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.154.204, quien manifestó entre otras cosa, que se encontraba de patrullaje de rutina por la vía perimetral y avistaron a dos ciudadanos un caballero y una dama quienes les informaron que habían sido despojados de una moto indicándonos el lugar hacia donde se dirigieron los sujetos, identificando la victima a los sujetos y a la moto, logrando aprehender al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Esta declaración se relaciona con la declaración de la victima ciudadano F.J.O.M. quien es conteste al señalar el modo en que se produjo la aprehensión del adolescente iuris acusado y la incautación de la moto que le fue sustraída y del arma (chopo) en fecha 23 de Mayo de 2004, a las once de la mañana.

  4. - La declaración clara y precisa del funcionario policial A.E. VELOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.448, quien manifestó entre otras cosa, que se encontraba de patrullaje por el sector perimetral y avistaron a las victimas que les informaron que habían sido despojados de una moto indicándonos el lugar hacia donde se dirigieron los sujetos, identificando la victima a los sujetos y a la moto, logrando aprehender al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dándose a la fuga el otro sujeto. Siendo esta declaración totalmente conteste con la realizada por el funcionario policial P.E. PAEZ ALVARADO y la victima quien manifestó entre otras cosa, que se encontraba de patrullaje de rutina por la vía perimetral y avistaron a dos ciudadanos un caballero y una dama quienes les informaron que habían sido despojados de una moto indicándonos el lugar hacia donde se dirigieron los sujetos, identificando la victima a los sujetos y a la moto, logrando aprehender al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  5. - Con la declaración clara y precisa del funcionario P.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.354.008, el cual manifestó durante la audiencia de juicio oral y privado que estando de patrullaje por la vía perimetral y vieron a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino, les dijeron que le habían robado su moto y los persiguieron logrando darles alcance a uno de los sujetos porque el otro escapó. Incautaron la moto y un chopo. Declaración que se aprecia y valora por esta juzgadora por cuanto la misma coincide plenamente con la declaración de la victima F.J.O.M. y la realizada por los funcionarios policiales A.E. VELOZ RODRIGUEZ, y P.E. PAEZ ALVARADO.

Las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes medios de pruebas:

a.- La Inspección Ocular Nº 024. de fecha 28 de Mayo de 2004, cursante al folio doce de la causa, en la que se describe el sitio o lugar en el que sucedieron los hechos, siendo este un lugar abierto, por cuanto se encuentra en plena vía pública y en la cual se realiza un a minuciosa búsqueda y rastreo de evidencias de interés criminalistico que guarda relación con la investigación y no localizaron evidencia alguna de interés criminalistico. Se trata a juicio de esta sentenciadora un documento de carácter intra procesal que no aporta nada a las resultas del presente juicio, razón por la cual se prescinde de ella.

b.- La Experticia Nº 0264, de fecha 09 de Junio de 2004, cursante al folio 16 de la causa, donde se deja constancia del serial de carrocería y motor y valor real del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Artistic, color Azul, tipo paseo, uso particular, sin placas, serial cuadro 3KJ-2059661, valorada en Quinientos Mil Bolívares. Las partes desistieron del testimonio de los expertos que la suscribe por no encontrarse trabajando en esta fecha en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y no haber comparecido al juicio oral y privado, a los fines de reconocer el reconocimiento de la rúbrica que la suscribe ni a exponer sobre el contenido de la misma, siendo incorporada por su lectura, otorgándosele valor probatorio sobre la existencia del bien (moto) incautado al acusado el día de su aprehensión.

c.- La Experticia Nº 9700-063-160, de fecha 23 de Junio de 2004, cursante al folio veintiocho de la causa, realizada al arma (chopo), en la que consta que se trata un instrumento de fabricación casera, el cual está acondicionado para balas calibre 22 MM, es utilizada para disparar dichas balas, y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por el efecto de los proyectiles disparados por el mismo. Además puede ser utilizado como instrumento o arma contundente y puede ocasionar lesiones cuya gravedad depende del lugar donde se infieran y la violencia que sea empleada. Las partes desistieron del testimonio del expertos que la suscribe por no haber comparecido al juicio oral y privado, a los fines de reconocer el reconocimiento de la rúbrica que la suscribe ni a exponer sobre el contenido de la misma, siendo incorporada por su lectura, otorgándosele valor probatorio sobre la existencia del instrumento (chopo) incautado al acusado el día de su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Durante el debate oral y privado se desprende los hechos y circunstancias acreditados en el mencionado debate que: el día 23 de Mayo de 2004, a las once de la mañana, el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ACOMPAÑADO DE OTRO SUJETO por la vía perimetral, en la altura de la Guanota, interceptaron a los ciudadanos F.J.O.M. Y M.M.P.C., quienes se trasladaban en un vehiculo moto, siendo despojados de dicho vehiculo, provisto el acompañante del acusado de un arma de fuego, procediendo a trasladarse en dicho vehículo, pasando inmediatamente una patrulla de la policía la pararon las víctimas contándoles lo sucedido y procedieron a la persecución y captura. Siendo capturado el acusado en la vía hacia Merecure e incautando un chopote fabricación casera

El comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constituye la realización de un acto típico que debe ser sancionado con una pena, en el caso de Responsabilidad Penal del Adolescente con una sanción dentro del catálogo de sanciones establecidas en la ley especial que rige de la materia.

Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de la víctima el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de otro sujeto (mayor de edad) fue el individuo que apunto y ejecutó del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.O.M. Y M.M.P. despojándola de su vehículo moto, tantas veces mencionado.

La conducta asumida por el adolescente acusado constituye una conducta voluntaria, típica y antijurídica, lo cuál es merecedora de una sanción de las establecidas en el catalogo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la voluntariedad de la acción (que no tiene que ver con la culpabilidad) sólo hasta constatar, a falta de confesión, que algún testigo de fe, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación de voluntad por parte del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo. Se probó que, quién cometió el hecho fue el, conjuntamente con un adulto, que su participación encuadra dentro de lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.

En éste orden de ideas, la acción del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, limitada a apuntar con un chopo a la victima a los fines de despojarla de su vehículo moto acompañado de un adulto.

En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, conocido como Tipicidad, tiene como condición indefectible, que para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción; y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.

Con respecto a la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva del derecho positivo vigente, lo que tiene como consecuencia una sanción, por lo que ha quedado perfectamente demostrado, en la ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, realizado bajo las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituyendo la acción realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una acción prohibida y contraria a la ley.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la sanción correspondiente. Así se decide.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como cooperador Inmediato en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO de vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 460 del Código Penal antes de la reforma parcial, en relación al 83 Ejusdem, realizado en la forma prevista en las normas mencionada supra, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de robo, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: morales, mentales, el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sí participó activamente como cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, realizado bajo las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizado bajo las circunstancias previstas en los artículos antes mencionados en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, desprendiéndose de las declaraciones de la victima y de los testigos presenciales recepcionada en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos

  11. La naturaleza y gravedad del hecho: La cooperación inmediata en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es la participación en un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas, contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que con su acción desplegada (cooperador en la ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo Automotor) causó un daño.

  12. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de una participación accesoria en la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, las medidas idóneas, y vista la finalidad socio educativa de las mismas, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente se le aplique la sanción de L.A., por el lapso comprendido de dos años, con la finalidad de que el adolescente iuris, con la ayuda de los especialistas, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a participar accesoriamente en el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado, contaban con 16 años de edad para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, contando en la actualidad con 18 años de edad, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente lo hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas.

  15. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que el adolescente acusado manifestó reconocimiento y arrepentimiento por su participación en los hechos por los cuales se le juzgó.

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, el cual riela a los folios 776 al 778 y 770 al 772 de la pieza IV de la causa, Informe psicológico y social del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el licenciado Jorge Suárez, psicólogo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde concluye: “…no presenta patología mental que altere su capacidad de Juicio y Raciocinio sobre los actos que realiza”. Y el informe social suscrito por la Lic. Amelia González en el cual manifiesta que se dedica a la compra y venta de pescado, que actualmente mantiene unión concubinario con F.M.R. de la que han procreado 2 hijos, es colaborador y dispuesto al dialogo quería que se sancionara con una medida que le permitiera trabajar para mantener a su familia, esta arrepentido de su participación .

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la sanción socio educativas, como lo es la L.A., por el lapso de dos año (02) año, por haber sido demostrada su participación como cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.O. y M.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DECLARA: PRIMERO: Condena por unanimidad, al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber quedado demostrada su participación y haberse probado durante el desarrollo del debate Oral y privado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, por haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara RESPONSABLE al adolescente iuris del cargo imputado por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal mantiene en libertad al ciudadano adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes le ejecute la presente sentencia. TERCERO: Publíquese, diarícese y regístrese. Dada, sellada, firmada y refrendada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Diez los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.L.B. P.

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 horas de la mañana de se publicó la decisión que antecede………………………………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa N° 1M-23-05

MLBP/

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