Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000785.-

Visto el escrito presentado por la Dra. N.B.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos E.G.M.B. y MAIKEL A.A., titulares de las cédulas de identidad números 18.280.811 y 18.512.276, respectivamente, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Pública Penal, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene que se sus representado han permanecido privado de libertad por más de dos años, sin que se le haya realizado el juicio oral, constituyéndose un evidente retardo procesal; al respecto se desprende de las actuaciones que en fecha 23-02-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la Joyería Libertad.

Previa acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los referidos delitos, en fecha 20-06-2.008, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio; encontrándose fijado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 14-04-2.010.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se les atribuye a los acusados de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal Vigente, siendo el delito mas grave, el ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; por lo que nos encontramos en presencia de un Concurso Real de delitos y de resultar los acusados antes identificados culpables, mediante sentencia condenatoria, previo juicio oral y debido proceso, se le aumentará a ésta, la mitad de la pena asignada a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, conforme al artículo 88 del Código Penal, excediendo la pena a imponer en el presente caso, en su límite máximo de diez años, acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.G.M.B. y MAIKEL A.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la Joyería Libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. N.B.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos E.G.M.B. y MAIKEL A.A., titulares de las cédulas de identidad números 18.280.811 y 18.512.276, respectivamente; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la JOYERÍA LIBERTAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. J.F. MOLINA

SECRETARIA

Abg. J.G.

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