Decisión nº 3C-2274-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. C.M.D.O., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.R.B., venezolano, natural de Guarenas, nacido el día: 14-08-1983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.984.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: L.B. (f) y A.B. (v), residenciado en: Sector Carenero, calle Principal, casa S/N, de color azul, frente de la plaza Higuerote, Estado Miranda, Teléfono: 0416-919-00-13, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. C.M.D.O., inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion en fecha 10-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la parroquia Tacarigua, recibí llamado vía radio con el fin de que me trasladara al puesto policial, ya que en el mismo se encontraba un ciudadano que requería de nuestra colaboración, por cuanto presuntamente en los alrededores del Hotel Turístico el Rey 2001, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual nos trasladamos al puesto policial y nos hicimos acompañar de la persona que había expuesto la participación, una vez en el lugar nos percatamos que el portón se encontraba entre abierto y el propietario del mismo nos dio libre acceso al lugar, cuando llegamos a la entrada principal del hotel percibimos que un ciudadano tenia sometido al vigilante apuntándolo con un arma de fuego, a quien procedimos de inmediato a darle la voz de alto, en ese instante el ciudadano opto por arrojar el arma de fuego, procediendo a inmovilizarlo y verificamos que el arma que había arrojado era un facsímil con características similares a un arma de fuego tipo pistola, seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal, no arrojando ningún interés criminalístico, el mismo quedo identificado como: R.B.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Guayacan, adyacente al astillero, casa S/N, Carenero, Municipio Brion, del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 12.984.092, de igual manera fueron testigos de todo el procedimiento los ciudadanos: SIFUENTES C.A., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 10.543.414 y el ciudadano: SOLER GRAU R.J., de nacionalidad extranjera, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-73.8384.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, para el ciudadano: J.J.R., en perjuicio del ciudadano: SIFUENTES C.A.G., asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.J.R., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion en fecha 10-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la parroquia Tacarigua, recibí llamado vía radio con el fin de que me trasladara al puesto policial, ya que en el mismo se encontraba un ciudadano que requería de nuestra colaboración, por cuanto presuntamente en los alrededores del Hotel Turístico el Rey 2001, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual nos trasladamos al puesto policial y nos hicimos acompañar de la persona que había expuesto la participación, una vez en el lugar nos percatamos que el portón se encontraba entre abierto y el propietario del mismo nos dio libre acceso al lugar, cuando llegamos a la entrada principal del hotel percibimos que un ciudadano tenia sometido al vigilante apuntándolo con un arma de fuego, a quien procedimos de inmediato a darle la voz de alto, en ese instante el ciudadano opto por arrojar el arma de fuego, procediendo a inmovilizarlo y verificamos que el arma que había arrojado era un facsímil con características similares a un arma de fuego tipo pistola, seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal, no arrojando ningún interés criminalístico, el mismo quedo identificado como: R.B.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Guayacan, adyacente al astillero, casa S/N, Carenero, Municipio Brion, del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 12.984.092, de igual manera fueron testigos de todo el procedimiento los ciudadanos: SIFUENTES C.A., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 10.543.414 y el ciudadano: SOLER GRAU R.J., de nacionalidad extranjera, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-73.8384.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: SIFUENTES C.A.G. y SOLER GRAU R.J., quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

ACTAS DE ENTREVISTA

SIFUENTES CASTILLEJO A.G., de nacionalidad venezolana, natura de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en: Urbanización sector P.S., detrás de la iglesia, Municipio E.B., Estado Miranda, teléfono: 0416-207-85-72, titular de la cedula de identidad N° 10.543.414, quien expuso: a eso de las ocho horas de la noche, me dirigía hacia el Hotel P.R., ubicado en el puente Machado de Tacarigua, cuando estaba esperando el autobús, paso el propietario del hotel el señor RAFAEL, me dio la cola, cuando llegamos al portón observamos a un ciudadano quien estaba cerca del portón y luego le dije al señor Rafael que el muchacho me parecía sospechoso, Rafael dio la vuelta con su camioneta y cuando le llegamos cerca el muchacho, se bajo una gorra que tenia en la cabeza para que yo no lo viera, y le dije que era muy parecido al muchacho que me había atracado anoche, en ese momento le dije a Rafael que fue a buscar a la policía y yo entre al hotel a buscar la llave del portón, cuando venia a cerrar el portón, el muchacho venia agachadito y pegado a la pared para que yo no lo viera, allá me encaño con un arma de fuego y me llevo hasta la parte de adentro del hotel y me dijo que llamara al recepcionista para que abriera la puerta y que le dijera que el iba a alquilar una habitación, en vista de que no abrieron la puerta en ese momento llego el señor Rafael junto con unos policías y le dieron la voz de alto y le quitaron el arma que tenia, después los policías cuando lo revisaron me dijeron que el arma de juguete, detuvieron al ciudadano y lo subieron a la unidad y nos manifestaron que teníamos que venir declarar. Es todo.-

SOLER GRAU R.J., de nacionalidad Extranjera, natura de Venasau Alicante, de 54 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización manzanares, calle principal, quinta Mary, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion, Estado Miranda, teléfono: 0414-138-31-92, titular de la cedula de identidad N° E-73.8384, quien expuso: a eso de las ocho horas de la noche, iba con mi camioneta por la parada de Tacarigua, me dirigía hacia el Hotel P.R., ubicado en el Puente Machado de Tacarigua, en ese instante vi a Alexis quien estaba esperando carro para trasladarse al Hotel a cumplir con sus labores de vigilante, y le dije que subiera y nos fuimos juntos hasta el hotel, cuando llegamos vimos a un muchacho quien iba caminando y de repente se sentó en un muro que va por todo la orilla de la cerca desde un portón a otro, primero pensé que estaba mareado y se sentó, pero el vigilante me dijo que estaba viendo de reojo y estaba como pendiente de algo, también le dije al vigilante que entrara para que trancara el candado del portón, para el momento yo iba a buscar a la policía, fui hasta el puesto de Tacarigua y les dije a los policías lo que estaba sucediendo y ellos se subieron a la unidad y me acompañaron hasta el Hotel, cuando llegamos observamos todo muy silencioso, luego los funcionarios entraron y le dijeron al ciudadano alto suelta el arma allí lo detuvieron y lo subieron a la patrulla y nos dijeron que viniéramos con ellos. Es todo.-

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, para el ciudadano: R.B.J.J., en perjuicio del ciudadano: SIFUENTES CASTILLEJO A.G., todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: J.J.R.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.R.B., venezolano, natural de Guarenas, nacido el día: 14-08-1983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.984.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: L.B. (f) y A.B. (v), residenciado en: Sector Carenero, calle Principal, casa S/N, de color azul, frente de la plaza Higuerote, Estado Miranda, Teléfono: 0416-919-00-13, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIFUENTES CASTILLEJO A.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-2274-09

VJGC/YCV

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