Decisión nº 21 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de enero de 2014.

203° y 154

Visto que en fecha 15 de enero de 2014, fue recibido el presente asunto por este Tribunal en atención a la inhibición formulada por la Dra. M.C., en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, lo hace en los siguientes términos:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante acta la Juez Dra. M.C., procedió a inhibirse en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta juzgadora que la Acción de A.C., conoció mi persona, siendo designada en echa 17 de octubre de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de La victoria, vale decir que la mencionada causa sería conocida en fase de juicio por la misma jueza que conoció en el procedimiento de Acción de A.C., en tal sentido y a los fines de garantizar la imparcialidad en dio proceso, principio este que detener por norte todo administrador de justicia, para lograr la equidad y el equilibrio en las causas sometidas a su conocimiento, considera esta juzgadora que la presente causa se encuentra inmersa dentro de las causales previstas en la Ley como motivo de inhibición, razón por la cual procedo a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad a lo estableció en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la manifestación de opinión.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que la inhibición se define como el acto del juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, regulada dicha situación por las previsiones del artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Del análisis del acta que contiene la inhibición formulada en el presente asunto, se desprende que la juez afirma que ya emitió opinión, cuando estando a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conoció acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.V., E.M., J.O. y Yerry Mendoza, donde dictó decisión declarando con lugar la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Ingeniería V&A, C.A. y Promotora P.R., 1520, C.A., a su vez, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ordenando el reenganche de los accionante y el pago de salarios caídos.

Constatado lo anterior, precisa esta Superioridad, que la causa donde la juez manifiesta su inhibición, se refiere a demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada Asociación Cooperativa Ingeniería Wg, R.L., contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, siendo terceros interesados los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O.G. y Yerry S.M..

De lo anterior, se puede concluir que si bien es cierto, están presentes tanto en la acción de amparo indicada por la jueza que plantea inhibición como en el presente recurso de nulidad la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Ingeniería Wg, R.L., y los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O.G. y Yerry S.M., actuando éstos últimos como se indició supra como terceros interesados, son causas totalmente distintas; una referida a una acción de amparo y la otra, a un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo.

Verificado todo lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación, decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).”

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, se precisa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de inhibición en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión a peticiones realizadas por la partes intervinientes en el presente proceso, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la presente causa, toda vez que los criterios expuesto por la juez inhibida han sido emitido en causa distinta, cuya similitud con el presente asunto, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, para la procedencia de la inhibición conforme al numeral antes indicado, es necesario que la opinión emitida por el juez haya sido manifestada dentro del caso que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por la juez inhibida, fue dictada con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad; amén de que el presente juicio se observa que ya fue dictada sentencia al fondo del asunto. Así se declara.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. M.C., en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo denominada Asociación Cooperativa Ingeniería Wg, R.L., contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, y en consecuencia, se ordena a la Juez antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.

II D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. M.C., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________¬¬

M.C.Q.

Asunto. No. DP11-X-2014-000014.

JHS/mmr.

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