Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203° y 154°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de la Reivindicación sigue el ciudadano M.A.N., contra el ciudadano M.D.G.B., en el expediente N° 24.743, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 07-05-2013 (f. 4 al 6), expresa la funcionaria inhibida:

“En virtud que el ciudadano M.A.N.S., es el padre del ciudadano R.I.N.C., y el mismo es mi compañero, toda vez que tengo una relación sentimental desde hace mas de diez (10) años, hemos compartido en familia, en reuniones sociales, siendo un hecho público y notorio conocido en toda la sociedad asuntita y manteniendo amistad con todo el núcleo familiar del ciudadano M.A.N.S., quien es la cabeza de hogar de la familia Narváez Chacón; fungiendo él como parte actora en la presente demanda que por reivindicación interpusiera en contra del ciudadano M.D.G.B., es por lo que en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narrados podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto, sino la confianza, afecto, que profeso hacia el ciudadano M.A.N.S., y en aplicación a la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-2403), mediante la cual ratificó que “… la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° RC-00005 del 04 de marzo de 2008, en el exp. N° 08085, en donde bajo esa misma óptica se estableció: “…que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes a las contempladas en el Código”, que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, para el caso de que todo lo señalado no sea suficiente para considerar probada la causal de inhibición alegada en la presente acta, promuevo copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 5262778, en la cual se demuestra que el ciudadano R.I. es hijo del ciudadano M.A.N.S. y Lottia D.C.. En este sentido pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial de este estado, que ha de conocer de esta incidencia, que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada y la aplicación del criterio jurisprudencial asentado en Noviembre e Dos Mil Diez (2010), donde se estableció a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función Jurisprudencial, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Esta inhibición obra contra la parte actora, ciudadano M.A.N.S.. Es todo.”

En fecha 13-05-2013 (f. 7), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

En fecha 13-05-2013 (f. 8) mediante oficio N° 14.154, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 16-05-2013 (f. 9) constante de ocho (8) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 20-05-2013, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal a.e.c.d.l. declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

12°.- “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa, señalando como referencia para su inhibición, las sentencias: N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (exp. 02-2403) y la pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° RC-00005 del 04-03-2008, en el exp. N° 08085, mediante las cuales se señaló en términos generales que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y simplemente hace mención en su acta de inhibición: que, “A todo evento, para el caso de que todo lo señalado no sea suficiente para considerar probada la causal de inhibición alegada en la presente acta, promuevo copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 5262778, en la cual se demuestra que el ciudadano R.I. es hijo del ciudadano M.A.N.S. y Lottia D.C..”

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado; sin embargo, por cuanto la jueza inhibida, en su acta promueve copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 5262778, el parentesco del ciudadano M.A.N.S., con su compañero de vida ciudadano R.I.N.C.; es por lo que, este tribunal se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.

Por último, esta Alzada, aclara a la jueza inhibida, que debe tener mas cuidado al momento de emitir el oficio de remisión de la incidencia de inhibición, ya que se incurrió en un error de remitirlo a la ciudadana, que aunque parece de transcripción, no se ve bien, y en realidad debe decir ciudadano, por cuanto el representante de esta Alzada es un caballero, siendo esto una falta de respeto al cargo que represento, requiriendo de su despacho que en futuras situaciones no se vuelva a repetir.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Juez que conoce la causa para que conozcan lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo

Exp. N° 08415/13

JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (23-05-2013), siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo

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