Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano I.C. D’Enjoy, contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., en el expediente N° 23.289, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 18-10-2010 (f. 27), expresa la funcionaria inhibida:

(…) Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo la nomenclatura N° 23.289, que cursa por ante este Despacho Judicial a mi digno cargo, donde funge como abogado el profesional del derecho I.C. D’ENJOY; toda vez que tuve conocimiento a través de oficio N° N.E-3.1957, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público donde cursa denuncia interpuesta por el prenombrado Abogado I.C. (sic) D’ENJOY en contra de mi persona, la cual se encuentra signada con la nomenclatura N° 17F3-1545-10 y en fase de investigación, denuncia donde se evidencia claramente la enemistad que existe entre el profesional del derecho y mi persona, y la animadversión que me inspira al tener conocimiento de la denuncia en mi contra; es por lo que considero que puede verse comprometida mi imparcialidad, en la sustanciación y conocimiento de los procesos en los cuales el precitado abogado, funge como apoderado judicial, todo lo cual me inhabilita para conocer de sus expedientes y en base a ello me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en el presente juicio, por sentimientos de enemistad la cual obra en contra del referido abogado I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me impide conocer y decidir la presente causa, contentivo del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada en contra de los ciudadanos M.T.P. (sic) MUÑECAS y G.M.L. (sic). En este sentido, pido al juzgado Superior que ha de conocer de esta incidencia, la aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil ocho (2000) (sic), donde se estableció una presunción de verdad con relación a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición y de la veracidad de los hechos que lo fundamentan. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada (sic), abogado I.C. D’ENJOY. Es todo

.

En fecha 19-10-2010 (f. 29 al 32) el abogado I.C. D’Enjoy, mediante diligencia allana la inhibición formulada por la Jueza C.M., por considerar que no encuadra su excepción en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por ese Tribunal y no otro el que debe continuar a derecho y sin interrupción la Ejecución de la sentencia.

En fecha 21-10-2010 (f. 33) la funcionaria inhibida, mediante diligencia, insiste y ratifica la inhibición conforme al artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-10-2010 (f. 34), mediante auto la funcionaria inhibida ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

En fecha 28-10-2010 (f. 35) mediante oficio N° 12.494, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe constante de treinta y cinco (35) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 13-06-2011, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al Tribunal a.e.c.d.l. declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Se observa que la funcionaria inhibida en su acta de inhibición manifiesta encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa, esto es, por haber recibido de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado oficio N° N.E-3.1957, en el que le informan que ante ese despacho cursa denuncia interpuesta por el ciudadano I.C. en contra de su persona, encontrándose la misma en fase de investigación; sin embargo se desprende de las actas, por notoriedad judicial, que en fecha 04-10-2010 en el expediente N° 07912/10 (nomenclatura de este despacho), este juzgado superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por la Dra. C.B.M. fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que posterior a la fecha en que la juez indica haber tenido diferencias que dan lugar a la presunta enemistad entre ella y el abogado I.C. D’Enjoy, esto es, el 03-08-2010, efectuó actuaciones que contravienen el planteamiento de la inhibición, prueba esta que no es suficiente para demostrar una causal de inhibición, ya que como se evidencia, la misma se encuentra en etapa de investigación, no han sido demostrados los hechos alegados por el denunciante, aunado que para la fecha en que fue recibido el referido oficio en el juzgado que administra la juez inhibida, ni siquiera habían sido recibidas por este despacho las actuaciones referentes a la inhibición planteada en fecha 12-08-2010, por lo tanto, este tribunal no puede declarar que el juez que plantea la inhibición abandone el conocimiento de la causa ya que los hechos que alega en su diligencia de inhibición ya fueron decididos por esta alzada; por lo que el tribunal debe declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en fecha 04-11-2010, este juzgado superior dictó sentencia en el expediente 07731/09 (nomenclatura de este despacho), contentivo de la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano G.M.L. contra la Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró sin lugar la misma, es por lo que, a pesar de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada por la Dra. C.B.M., en texto de esta misma sentencia, se dispone que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta siga conociendo el juicio contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano I.C. D’Enjoy contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L.. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta siga conociendo el juicio contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano I.C. D’Enjoy contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L..

Tercero

Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido

Líbrense los Oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08092/11

JAGM/LCC.

En esta misma fecha (16-06-2011), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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