Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200 ° y 151°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de la Acción de A.C. sigue la ciudadana A.J.L.d.P., contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.360, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 10-02-2011 (f. 70), expresa la funcionaria inhibida:

De la revisión de las actas procesales se desprende que en la audiencia oral de fecha 14-09-2010 y en la sentencia definitiva de fecha 23-09-2010, me pronuncie en la presente causa, tal como se evidencia de las copias simples de las mismas que se anexa al acta de inhibición, negando en la audiencia oral, la solicitud hecha por la parte querellante en su escrito presentado en ese momento, referente a que se le acordara inspección judicial, por cuanto dicha solicitud debió hacerla en el momento de presentar el escrito de amparo o antes de la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, a los fines de proveer con anterioridad, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en la jurisprudencia de fecha 01-02-2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V., con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera; la cual esa reiterada hasta la presente fecha como jurisprudencia vinculante y guía para los jueces constitucionales en materia de amparo; y consecuencialmente, emití opinión al fondo del asunto al declarar definitivamente inadmisible la acción de A.C., propuesta por los abogados R.L.G.A. y Norka J.R.P., contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y los ciudadanos I.M.R.d.H. y W.E.H., y que la misma fue anulada mediante fallo emitido en fecha 10-12-2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado –que entre otros aspectos- ordenó reponer la causa al estado de la continuación de la audiencia oral constitucional para la practica de la inspección judicial solicitada, y consecuencialmente, nuevamente sobre el fondo del asunto de amparo, lo cual involucra que este Tribunal emita de nuevo opinión sobre estos dos asuntos. Bajo esas circunstancias, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y más aún para cumplir con la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, (Vid. Sentencia N° 448-expediente N° 08-0166 del 28-03-2008 de la Sala Constitucional, ponente Magistrado Luisa Estela Morales) y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por haber manifestado opinión sobre los puntos procesales antes señalados. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del M.T., por la cual se dictaminó como jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de ambas partes intervinientes en la presente acción de a.c.. A los fines de la remisión de la presente Inhibición al Juzgado Superior respectivo, se anexa copia certificada de los siguiente: Recurso de A.C. presentado por la parte querellante, Acta de audiencia de fecha 14-09-2010 y su reanudación de fecha 16-09-2010, sentencia definitiva del día 23-09-2010 y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10-121-2010. Es todo”.

En fecha 15-02-2011 (f. 72), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

En fecha 15-02-2011 (f. 73) mediante oficio N° 12.770, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 22-02-2011 (f. 36) constante de setenta y tres (73) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 28-02-2011, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al Tribunal a.e.c.d.l. declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Se observa que la funcionaria inhibida en su acta de inhibición manifiesta encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que la jueza inhibida manifestó haber emitido opinión al fondo del asunto al declarar en la sentencia definitiva inadmisible la acción de A.C., propuesta por los abogados R.L.G.A. y Norka J.R.L.d.P..

Puntualizados los alegatos hechos por la juez inhibida sobre aspectos relacionados al fondo de la materia, este tribunal superior hace necesario destacar la Sentencia N° 423, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció lo siguiente: “(…) Finalmente la Sala en su función pedagógica, con la ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así con el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüi), en la cual se precisó:

(…omissis…)

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímeles que derivan de su declaración judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –en limite litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva…

De la transcripción de la sentencia de la Sala Constitucional, se determina lo que es la inadmisibilidad o admisibilidad de la acción en materia de a.c., señalándose además que cuando un tribunal se pronuncia bajo esa concepción, se refiere exclusivamente al cumplimiento de requisitos legales y que en ningún momento genera pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, la juez inhibida alega que se pronunció sobre el fondo pretendiendo de esta manera, excluir su obligación de conocer nuevamente el a.c. por la omisión de ciertas formalidades no cumplidas, que en nada tiene que ver con el fondo de la materia, este tribunal considera que la exposición por el cual el juez de la causa pretende no conocer con el argumento de haber emitido opinión al fondo no es procedente, por cuanto la decisión que ese mismo tribunal pronunció, y que fue revocada por esta alzada, trató precisamente sobre la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión y no sobre la procedencia de la pretensión, por lo tanto, no existe tal pronunciamiento sobre el fondo para que este tribunal revisor declare la inhibición peticionada por la juez de la causa, ya que en el mismo se señalaron aspectos de cumplimiento de requisitos que permitan su tramitación conforme a la ley especial y, no como alega la juez inhibida, pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.

Tercero

Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Juez que conoce la causa para que conozcan lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08040/11

JAGM/LCC.

En esta misma fecha (03-03-2010), siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR