Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200º y 151º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. C.B.M., en su carácter de Jueza Provisorio del mencionado juzgado, por el ciudadano L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.227, asistido por el abogado en ejercicio J.V.S.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497.

Reseña de las actas:

Dicha recusación se produce en el expediente N° 14.335 contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por el recusante y la ciudadana M.J.M. ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante oficio N° 12.083 de fecha 03.06.2010 (f. 94), se remitieron a este tribunal superior copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 06-07-2010 (f. 95) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

La funcionaria recusada no promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 96 ejusdem.

En la oportunidad legal este Juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

La recusación

Consta de autos que en fecha 26-06-2010 (f. 35 al 41) el ciudadano L.S.N., asistido de abogado, expresa:

“…Consta de los autos que en actuación cumplida por ante este Tribunal el 16 de Abril de 2010 (folio 149) mi hija Luisángel (sic) Sanabria solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el presente caso, en los siguientes términos:

… Se ordene la ejecución de la sentencia por parte de nuestro padre L.R.S., en virtud que hasta la fecha el mismo no ha ejecutado su obligación de CEDER la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el 50% del bien afectado por la sentencia…

.

Por su parte la decisión de la ciudadana Juez (folio 156) acuerda lo solicitado en los términos siguientes:

… respecto a la obligación contraída a fin de realizar el traspaso a sus hijos del derecho de propiedad que en cincuenta por ciento (50%) correspondió a cada cónyuge… sólo ha sido cumplido por la ciudadana… .En tal virtud este Tribunal con el objeto de dar cumplimiento a la referida sentencia de fecha 26-09-95, le confiere al ciudadano L.R.S.N. un plazo de seis (6) días de Despacho para el cumplimiento voluntario de dicho fallo y no comenzará la ejecución forzada hasta tanto haya transcurrido íntegramente el lapso anterior, en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil…

Con fecha 5 de Mayo de 2010, la ciudadana Juez revoca la anterior decisión, no porque el pedimento fuere contrario a derecho o porque fuere improcedente en cualquier forma, sino porque lo hizo

…sin encontrarse previamente abocada al conocimiento de la presente causa…

.

lo cual evidencia la vigencia de su pensamiento en cuanto a conceder la ejecución de la sentencia en los términos solicitados, por lo cual, con el respeto que me merece la actuación de la ciudadana Jueza, me veo en la imperiosa necesidad de proceder formalmente a su recusación con fundamento en el literal 15 del artículo 82 del C. P. C. (sic), ya que al haber acordado el 27 de abril de 2010, la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, conlleva un prejuzgamiento sobre la incidencia que pretende articular la solicitante, ya que, además, quien debe volver a decidir es la misma juez de la causa y ésta ya ha expresado su opinión (…)”

El informe de recusación

Luego en fecha 27-06-20 (f. 42 y 43) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se transcribe:

(…) Artículo 90 CPC (sic).

…omissis…

La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dichas figuras, a saber: primero antes de la contestación de la demanda; segundo si la causal de la recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; tercero si culminado el lapso probatorio otro juez intervienen (sic) en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y cuarto cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.

Así mismo el artículo 102 ejusdem, establece lo siguiente, son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ello; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

. (Negrilla propia).

Ahora bien es de aclarar que para el momento en que fue ejercida la recusación la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, por lo cual solicito sea declarada INADMISIBLE por ser extemporánea la referida recusación, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad.

Junto con lo anterior cabe destacar que el referido auto no contiene decisión de fondo; por el contrario es un auto de mero trámite que recayó en etapa de ejecución y, como tal, no causa gravamen alguno a la parte recusante. Por otra parte, en esa etapa del proceso no podría intentarse la recusación del juez de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) Es todo (…)

Consideraciones para decidir

Corresponde a este tribunal determinar, con base a los elementos de autos si la recusación planteada es procedente.

Tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el Ciudadano L.R.S.N., asistido por el abogado J.V.S.O. contra la Dra. C.B.M. en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando que la misma emitió opinión en el procedimiento que se ventila en esa instancia, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que alude el articulo 92 ejusdem, manifestó que para el momento en que fue ejercida la recusación la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y que el auto al que hace referencia el recusante no contiene decisión de fondo sino que es un auto de mero trámite que se dictó en etapa de ejecución y que no causa gravamen alguno a la parte recusante.

A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

.

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la recusación planteada contra la Dra. C.M. se realizó estando el proceso en etapa de ejecución, es decir, existía una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por lo que mal podría pensarse que la referida juez estaría emitiendo opnión adelantada pues no está pendiente una decisión, pues como bien se ha expresado en la jurisprudencia anteriormente transcrita para que se den los presupuestos de la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deben ser concurrentes que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva; en tal virtud, al no haberse demostrado con hechos que apreciados recta y probadamente lo confirmen y del caso antes analizado este Juzgado Superior considera que se declare sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano L.R.S.N. contra la Dra. C.B.M., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.

Decisión

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano L.R.S.N., contra la Dra. C.B.M., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se le impone al recusante el pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá pagar en los términos y lapso estipulados en el referido artículo.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que la jueza conozca lo decidido.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M. diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07835/10

JAGM/lcc.

Interlocutoria.

En esta misma fecha (22-07-2010) siendo la 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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