Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Fraude Procesal sigue el ciudadano A.S.F., actuando en representación de la sociedad mercantil Squalo, C.A., contra la ciudadana Asmajan I.d.Y., en el expediente N° 24.690, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 08-11-2012 (f. 11 al 13), expresa la funcionaria inhibida:

“En fecha 15 de octubre de los corrientes, fui recusada en el expediente N° 23.856, por el ciudadano ANWARD SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.884, debidamente domiciliado y residencia en local N° 4 del conjunto de locales ubicados en la calle Velásquez, entre Boulevard Guevara y la calle M.d.P., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (frente a la plaza Bolívar), actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SQUALO, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30499423-0, asistido por el abogado ciudadano L.V.V. , domiciliado en el Municipio A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.002 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 30.095, en vista de que ellos tenían conocimiento que por ante el Tribunal Disciplinario Judicial cursaba el expediente número AP61-D-2012-000174, nomenclatura interna de ese Tribunal, por denuncia formulada por el abogado J.Á., apoderado judicial de la ciudadana ASMAJAN I.D.Y., que funge como parte demandante en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato contenido en el referido expediente N° 23.856 (anexo copias simples de lo dicho), y encontrándome supuestamente incursa en la causal numero 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de esta recusación, en fecha 16 del mismo mes y año, procedí a presentar informe con relación a dicha recusación rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de derecho por los cuales fui recusada. El mencionado expediente 23.856 fue remitido en fecha 17 de octubre de 2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien lo recibió el día 30 de octubre de 2012, para el conocimiento de la precitada causa y las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por la parte demandada SQUALO, C.A., fueron enviadas en fecha 17 de octubre de 2012 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 29 de los mismos mes y año. Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2012, por distribución fue asignado a este Tribunal, con el N° 05, demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL SQUALO, C.A., representada por el prenombrado recusante ANWARD SAADON FARHAT, contra la parte demandante de la causa 23.856 (donde fui recusada) ciudadana ASMAJAN I.D.Y. y otras personas. A tales efectos y con fundamento en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; caso M.D.C.G.M.D.D., procedo a declarar mi inhibición en la presente causa por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ver comprometida mi imparcialidad objetiva para conocer y decidir este asunto por la existencia del referido procedimiento disciplinario con ocasión de la denuncia que hiciera el ex apoderado judicial de la ciudadana ASMAJAN I.D.Y. y por el cual fui recusada, a los fines de que no se sospeche parcialidad, ni se generen suspicacias ni dudas respecto a la función del órgano jurisdiccional que represento en garantía del debido proceso y en respecto del derecho constitucional al Juez natural, ya que es público y notorio que se encuentra pendiente de decisión, la recusación propuesta en mi contra por la ahora demandante SOCIEDAD MERCANTIL SQUALO, C.A., en relación a la causa de cumplimiento de contrato N° 23.856, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, hago valer el criterio sostenido por la mencionada Sala, antes indicado que establece que las causales del artículo 82, ejusdem, “no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. De allí que, repito, parea brindar la mayor transparencia y garantizar la imparcialidad y el derecho a que la causa sea tramitada y decidida por el Juez natural me inhibo del conocimiento de la demanda por fraude procesal instaurada por la SOCIEDAD MERCANTIL SQUALO, C.A., contra la ciudadana ASMAJAN I.D.Y. y otros, y pido al Tribunal Superior declare con lugar mi inhibición por las razones expuestas, obrando el presente impedimento contra ambas partes procesales. A los fines de demostrar los alegatos antes expresados para fundamentar la presente inhibición reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones de la recusación planteada en el expediente N° 23.856 que cursa actualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que por notoriedad judicial conoce el Juez Superior, por ser el único en el estado Nueva Esparta. Es todo.”

En fecha 13-11-2012 (f. 27), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

En fecha 13-11-2012 (f. 28) mediante oficio N° 13.864, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 16-11-2012 (f. 29) constante de veintiocho (28) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 22-11-2012 (f. 30), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal a.e.c.d.l. declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala causales distintas a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de un procedimiento disciplinario por la denuncia que hiciera en su contra el ex apoderado judicial de la parte actora ciudadana Asmajan I.d.Y..

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo, pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester de esta Alzada, aclarar en este punto a la Jueza inhibida que debió esperar se resolviera la recusación en su contra que cursaba ante este Despacho en el expediente N° 08349/12, no siendo esta la excusa para dejar el conocimiento de la causa, en virtud del estado procesal en que se encuentra dicho expediente y este Tribunal declaró inadmisible, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, (exp. N° 08349/12, nomenclatura de este tribunal), por lo tanto mal puede un Juez de la República, pretender desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto en nada lesiona sus actos en virtud que la causa quedó definitivamente firme y con esto refiero la responsabilidad sostenible de un Juez en el ejercicio de sus funciones para administrarla; por lo tanto debió esperar como se dijo antes, el procedimiento de Recusación con su decisión respectiva, y así también que se resolviera sobre la denuncia que según sus dichos es la causal de esta inhibición, aspecto éste que tampoco es procedente por cuanto la denuncia es sobre un amparo constitucional que es totalmente distinto al presente procedimientote un juicio donde se produjo un litigio que trajo como consecuencia a título pedagógico una sentencia definitivamente firme; es por lo que este tribunal debe declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la inhibición de la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.

Tercero

Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Juez que conoce la causa para que conozcan lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo

Exp. N° 08356/12

JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (28-11-2012), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo

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