Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000018

ASUNTO : BP01-R-2005-000196

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter de Defensora Pública Penal Sección Adolescentes designada al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 19 de julio de 2005, donde el Tribunal Declara CULPABLE al adolescente antes mencionado , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la niña YENILET BELLORIN PEREIRA. Y de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 26 de Septiembre de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H..

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 19 de julio de 2005, donde el Tribunal Declara CULPABLE al adolescente antes mencionado , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la niña YENILET BELLORIN PEREIRA. Y de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se constituyó en la Sala de Audiencias de la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; integrada por los Drs. M.G.R.d.H. (Juez Presidente y Ponente), Dr. J.V.R. (Juez Profesional) y la Dra. A.J.D.V. (Juez Especializada) en compañía de la Secretaria Abogada A.G.. Seguidamente la Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose, constancia que comparecieron a este acto la Abogado Andrimar R.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, previamente notificada, la Defensora Pública Abogada D.Y.p. notificada. Así también se encuentra presente en esta audiencia el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no encuentra presente la ciudadana Yesai Meléndez, madre de la víctima cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue notificada vía telefónica por el alguacil del Tribunal, tal como se evidencia en la boleta de notificación cursante en autos. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente de esta Corte le concede el derecho de palabra a cada unas de las partes.

Quedando en este acto notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios normativos generales del proceso relativo a la inmediación, concentración, oralidad y Publicidad; y que la presente acta fue leída en forma integra al culminar el acto, sin objeción alguna de las partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del escrito interpuesto por el Recurrente se infiere lo siguiente:

PRIMER MOTIVO

“…Con fundamento en el ordinal 2do, del articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCION en la sentencia, por cuanto la juez, en la sección de la misma que titula: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HECHOS ANTES NARRADOS SE ENCUANTRAN ACREDITADOS SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS, (Subrayado y negrillas del Tribunal, después de limitarse hacer una copia textual de la declaración en la Audiencia del experto J.Z., llega a esta contradictoria conclusión:

como consecuencia de ello se arroja que sobre el resultado del análisis tricilogico comparativo entre los apéndices pilosos suministrados por el adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presentó caracteristicas fisicas coincidentes con respecto a muestras encontradas en la occisa, lo cual origina una duda razonable a su favor, si embargo, tampoco puede descartarse que el tercer apéndice piloso motivo de la experticia señalada no corresponda al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) por cuanto deben colectarse mas de 25 apéndices de diferentes partes de una región corporal, situación ésta que no le consta al experto toda vez que la recaudación de las evidencias, las realizó otro cuerpo policial, en consecuencia no le consta que los apéndices pilosos recolectados corresponda a diferentes partes de la zona del pubis del acusado

“de la anterior se desprende una gran contradicción. Por cuanto la Juez analiza y define en un primer termino que se origina una duda razonable a favor del acusado, pero a la vez dice que no puede descartarse que “el tercer apéndice piloso” no corresponda al acusado, originando una contradicción a juicio de la Defensa que vicia el fallo aludido, ya que no determina porque escoge la opción mas desfavorable al acusado, si al principio dice que le genera una duda razonable…”

SEGUNDO MOTIVO

“con fundamento en el ordinal 2do, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la INMOTIVACIÓN en la Sentencia, por cuanto la Juez, en la sección de la misma que titula: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HECHOS ANTES NARRADOS SE ENCUENTRA ACREDITADOS SOBRE LA BASE DE LOS SI (Sic)

del Tribunal) después de limitarse a hacer una parcial trascripción, de la declaración de la testigo: R.D.V.M., determinado así a su valoración :

…Cuya declaración no se valora en su totalidad por cuanto la misma hace declaraciones o apreciaciones de hechos, juicios de valor que no pueden ser valorados por esta Tribunal, por cuanto carecen de relación con el conocimiento directo de los hechos, y por cuanto dichas apreciaciones no constituyen la función de la prueba testimonial. Y solo valora parcialmente su declaración a lo que ella manifiesta que vio desde la ventana que se encuentra en la parte alta de us (sic) casa, pues señalo que se residencia, pues señalo que su residencia se encuentra a siete metros del lugar de la residencia donde ocurrieron los hechos, quien observó cuando entraron en la residencia donde se encontraba la niña….no así el resto de la declaración por cuanto la misma no es concordante con las demás declaraciones rendidas en la sala de juicio. Tomando de la misma manera los elementos que hacen nacer la convicción sobre la acusación planteada en el presente juicio…

incurre en inmotivación también cuando establece su valoración del testigo M.J.V.V., que al igual que la anterior hace una transcripción de la declaración parta luego concluir que la valora por cuanto “…se trata de un testigo presencial que afirma haber visto al acusado…cuando entraba en la residencia de la niña… resultando esta violada y herida mortalmente con ensañamiento.”

Siendo que de la declaración que esta contenida en el texto de la sentencia, se desprende que el testigo se contradijo en la misma al afirmar, primero que lo vio entrar, luego a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, dice: “… que no lo vi entrar pero si salir…” después a otra pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico afirma que “…lo vi salir mas no entrar”, Dejando de analizar la Juzgadora tales afirmaciones. Adoleciendo la Sentencia de motivación.

Asimismo valora la declaración del niño: cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin establecer, que lo que verdaderamente sucedió es que el niño, cuando se le dio la oportunidad para declarar y que indicara lo que sabe del hecho, NO ARTICULO PALABRA ALGUNA….

Igualmente cuando se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, da por comprobado, la Juez de Juicio, que uno de “los apéndices pilosos correspondían a CAULIS FERNANDEZ, hoy occiso y hermano del acusado, quien falleció por motivo de enfrentamiento con funcionarios policiales…” sin determinar de donde quedó establecido que CAULIS FERNANDEZ, es occiso, y además que es hermano del acusado siendo quien no los estima como hechos acreditados, entonces donde motiva la Sentenciadora tal aseveración?, simplemente no lo hace.

TERCER MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio QUE LA JUEZ FUNDA SU DECISIÓN EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL en la Sentencia, por cuanto la Juez, en la sección de la misma titula: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HECHOS ANTES NARRADOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS( subrayado y negrillas del Tribunal), después de limitarse hacer una Copia textual de la declaración del Único Experto que declaró en Audiencia, como lo es R.H., se limita a determinar:

…sobre dicha declaración se le concede pleno valor probatorio sobrela (sic) muerte de la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las heridas producidas, el lugar del suceso y la inspección del cadáver en la morgue (negrillas nuestras).

En el texto anterior, la Juez hizo uso de una prueba que no se incorporo legalmente al juicio, porque la prueba es de EXPERTO, quien se va a referir en forma oral, a las actuaciones que el realizó, y en el caso anterior, quedó plenamente establecido que hay DOS EXPERTICIA, la del LUGAR DEL SUCESO y la de INSPECCIÓN DEL CADAVER EN LA MORGUE.

Evidentemente, el EXPERTO, solo se refirió o declaró sobre la INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, jamás lo hizo sobre la INSPECCION AL CADAVER…

Igualmente cuando se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, da por comprobado, la Juez de Juicio, que uno de “…los apéndices pilosos correspondían a CAULIS FERNANDEZ, hoy occiso y hermano de acusado, quien falleció por motivo de enfrentamiento con funcionarios policiales…” cuando lo cierto es que no hay pruebas que se hayan evacuado en audiencia de Juicio que tengan que ver con tal afirmación….”

Finalmente solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones, que después de analizada la decisión recurrida, se pronuncie sobre la necesidad de un nuevo juicio oral ante una Tribunal distinto al que tomo tal decisión en le (sic) mismo Circuito Judicial Penal.

Asimismo la defensa en su escrito promueve:

…la Copia certificada de la Sentencia recurrida, de fecha 19 de julio de 2005, la cual acompaño en este acto y se determine por la Corte Superior, los vicios que adolece…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

con el debido respeto acudo a su competente autoridad con fundamento con el articulo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Abogado Daysi Yanez Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el tribunal de Juicio Sección Adolescentes mediante el cual se DECLARO responsable al hoy Joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciendo como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cinco años..

Solicito como puno previo que el presente recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo toda vez que la defensa lo interpuso antes que se diera por notificadas las victimas en la presente causa…

“ y en presentea (sic) caso la decisión salio fuera del lapso no dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva tal como lo contempla el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no percatándose la defensa que tenia que esperar que se dieran el supuesto previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por Remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo no lo fundamenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente que establece las causa para recurrir y no contemplado el motivo por el cual esta recurriendo la defensora del adolescente, sino que se fundamento en el articulo 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente.

En segundo lugar solicito que el presente Recurso en caso de que sea declarado admisible esa Honorable Corte de Apelaciones lo declare sin lugar toda vez que la decisión de la Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio esta ajusta a derecho ya que no se viola lo pautado en el articulo 452 ordinal 2 en lo referente que no hay contradicción realizando la Juez un análisis de los hechos acreditados con el acervo probatorio durante el debate oral de manera pulcra…

“finalmente pido que el presente escrito de contestación de Recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sea admitido en su totalidad, y substanciado conforme a la Ley Especial, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR, en la definitiva, oferto como prueba acta de audiencia oral y sentencia publicada en fecha 19-07-2005 y se recabe la correspondiente causa.

DE LA DECISION APELADA

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal valorando las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y privado, según su libre convicción razonada, conforme lo indica el artículo 601 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asi como los alegatos de las partes estima que en el presente proceso ha queda demostrado acreditados los siguientes hechos:

Que el día 18 de enero de 2004, siendo aproximadamente a las 2:00a.m., cuando la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de onces años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la vía el Basurero, casa sin numero Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en compañía de sus hermanos, el niño cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y otra niña de meses de edad, cuando se introdujeron varios sujetos siendo la mencionada niña victima de abuso sexual y además produciéndose la muerte cometiéndose los mencionados delitos en presencia de su hermano A.J.M.G.d. seis años de edad, quien señalo a las personas que participaron en el mencionado hecho punible como el Sidoso, el Nicol, Julio apodado el Albino, y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HECHOS ANTES NARRADOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS:

Con la experticia y declaración del experto José Zobel…

“… como consecuencia de ello se arroja que sobre el resultado del análisis tricilogico comparativo entre los apéndices pilosos suministrados por el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presentó características físicas coincidentes con respectos a las muestras encontradas en la occisa, lo cual origina una duda razonable a su favor, sin embargo, tampoco puede descartarse que el tercer apéndice piloso motivo de la experticia señalada con correspondan al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, deben colectarse mas de 25 apéndices de diferentes partes de una misma región corporal, situación esta que no le consta al experto, toda vez que la recaudación de las evidencias las realizó otro cuerpo policial, en consecuencia no le consta que los apéndices recolectados correspondan a diferentes partes de la zona del pubis del acusado.

Acta de Inspección de sitio del suceso, y Acta de Inspección del Cadáver, realizada entre otros funcionarios, por el Experto R.H.…

“… se le concede pleno valor probatorio sobre la muerte de la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las heridas producidas, el lugar del suceso, y la inspección del cadáver en la morgue…”

Con la declaración de la ciudadana R.D.V.M.…

“… cuya declaración no se valora en su totalidad por cuanto la misma hace declaraciones o apreciaciones de los hechos, juicios de valor que no pueden ser valorados por este Tribunal, por cuanto carecen de relación con le conocimiento directo de los hechos, y por cuanto dichas apreciaciones no constituyen la función de la prueba testimonial. Y solo valora parcialmente su declaración en relación a que ella manifiesta que vio, desde la ventana que se encuentra en la parte alta de su casa, pues señaló que su residencia se encuentra a siente (sic) metros del lugar de la residencia donde ocurrieron los hechos, quien observó cuando entraron en la residencia donde se encontraba la niña YENILET BELLORIN PEREIRA, RONNY, GAUDI, MALA PLAGA, NIKO, JUANCITO Y EL ALBINO, a las 2 a.m. y salieron a las 4 a.m. y el acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las 3 am., a quien observó con el pantalón lleno de sangre, no así el resto de la declaración por cuanto la misma no es concordante con las demás declaraciones rendidas en la sala de juicio. Tomando de la misma manera los elementos que hacen nacer la convicción sobre la acusación sobre la acusación (sic) planteada en el presente juicio.

Declaración del testigo M.J.V. Valerio…

“…Dicha declaración es valorada por dicho tribunal por cuanto se trata de un testigo presencial el cual afirma haber visto al acusado la madrugada del dia 18 de enero de 2004 cuando entraba en la residencia de la niña, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de la madrugada, en compañía de ala (sic) plaga , el sidoso, el hermano, cabeza de clavo, el topo, resultando esta violada y herida mortalmente con ensañamiento…”

Declaración de la experto Esleida Barroso y documento de protocolo de Autopsia valorada por este Tribunal en su totalidad por cuanto de (sic) muestra el fallecimiento de la niña, y las causa de su muerte, el objeto con que fueron causadas, y la violación de que fue objeto…

…Declaración del padre de la niña, E.R. Bellorín…

“…lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio”

Declaración de la testigo Narkis A.S.G., …” “…Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto fue aprendido por los funcionarios policiales cuando se encontraba en su casa, la cual es concordante con la declaración con la declaración (sic) de la testigo G.G.C., sobre la oportunidad y modo de la detención del acusado…”

Declaracion del niño cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,..” “…este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto fue testigo presencial de la muerte y violación de su hermana YENILET BELLORIN PEREIRA, por cuanto quedó demostrado que el en compañía de su hermana, hoy occisa, y su hermanita, que el llama la niña, eran las únicas personas que se encontraban e (sic) dicha residencia al momento en entraron (sic) en las personas (sic) mencionadas por el niño…”

Asimismo las pruebas documentales Inspección Ocular, de fecha 18-01-2004, signada bajo el N° 79, realizada al lugar del suceso. Inspección Ocular de fecha 18-01-2004, signada bajo el N° 80 realizada al cadáver de la menor cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Experticia de comparación Tricológica (Apéndices Pilosos) de la muestra de pelos, colectadas a los ciudadanos Gnuelge C.P., Caulis J.F.A., cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para compararla con la de la victima Yenilet Bellorín. Protocolo de Autopsia, practicado a la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Dra. Esleida Barroso…”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

…Este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal…, luego apreciada la Prueba promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, según su libre convicción en apego al contenido del articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera culpable al Joven adulto R.J.F., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados en los articulos 408 numeral 1° del Código Penal y 259 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de coautoria de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encuadrar dicha actuación en los tipos penales señalados los cuales prevén: Artículo 408 NUMERAL 1° EL CUAL PREVÉ UNA PENA DE QUINCE A VENTIOCHO AÑO…

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho señalados este Tribunal de Juicio…, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados en los artículos 408 numeral 1° del Código Penal y 259 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de coautoria de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 602, literal b, de la LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y de conformidad con el articulo 628 ejusdem lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, culminando la misma en fecha primero (1) de mayo del año dos mil diez (2010). Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA, se decreta la cesación de todas las medidas cautelares impuestas al adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 603, 604, y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Sujeta al conocimiento de la Corte de Apelaciones una decisión, ésta debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de Apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, se observa que la litigante denuncia como primer motivo la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto a juicio de la parte recurrente, la sentencia contiene el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, así mismo, como segundo vicio, alega la inmotivación de la sentencia, amparándose en la misma norma procesal.

A fin de cumplir con nuestra labor, creemos pertinente por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia, para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio de falta de motivación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión producida el día 26 de agosto de 2002, en la causa N° BP01-R-2004-0000040, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, refiriéndose a este tema, indicó:

…La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio…

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Por su parte, M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define sentencia como el “…Acto Procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture)…”. Asimismo, G.C., en su Diccionario Jurídico Elemental, afirma que se trata de …”la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo de acuerdo a definición de Osorio, es “…la causa, razón o fundamento de un acto…”; mientras que para la Real Academia Española, es “…la causa o razón que mueve para algo…”.

De lo anterior, ha de inferirse que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el juez, para de acuerdo a la norma aplicable dicte según su criterio un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En otro orden de ideas, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de agosto de 2000 y 25 de Octubre de 2000, con ponencia de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, respectivamente, sobre este tema indicó:

…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…

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…El vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo, son tan opuestas entre sí, que resulta imposible entender los dispuesto y ejecutado en el fallo…

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Sobre la base de la cita jurisprudencial anterior, cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que sea imposible o inteligible su ejecución.

E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando comenta los motivos de impugnación de la sentencia definitiva, enseña que “…la contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cuál delito se condena y a cuál pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del COPP…”. (Ob. cit. Pág. 522).

Ahora bien, en nuestro entender la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está divorciado de los supuestos de hecho y derecho que lo originaron o precedieron.

Para P.S. incongruencia es “…cuando los hechos que se dan por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo…”.

Así las cosas, observa esta Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que la apelante, aduce que la sentencia es contradictoria puesto que el Tribunal a quo, “…analiza y define en un primer término que se origina una duda razonable a favor del acusado, pero a la vez dice que no puede descartarse que el tercer apéndice piloso no corresponde al acusado…”.

La decisión recurrida es del siguiente tenor:

…como consecuencia de ello se arroja que sobre el resultado del análisis tricilógico comparativo entre los apéndices pilosos suministrados por el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se presentó características físicas coincidentes con respectos (sic) a muestras encontradas en la occisa, lo cual origina una duda razonable a su favor, sin embargo, tampoco puede descartarse que el tercer apéndice piloso motivo de la experticia señalada no corresponda al acusado J.F.A., (sic) por cuanto deben colectarse más de 25 apéndices de diferentes partes de la región corporal…

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A juicio de este Tribunal de alzada, el a quo con los argumentos que anteriormente se transcribieron, sencillamente estimó acreditado que no se puede precisar sin lugar a duda que los apéndices pilosos corresponden o no al adolescente acusado en la presente causa, habida cuenta que la muestra suministrada al experto que realizó el estudio fue insuficientemente, ya que se necesitaban por los menos 25 apéndices pilosos de diferentes partes del cuerpo del presunto autor del hecho, no obstante, la sentenciadora, en modo alguno refiere la duda razonable en cuanto a la participación o no de cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hecho, sino que especialmente menciona la cantidad y calidad de muestra, de tal suerte que no consideramos que se encuentre presente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia en este especifico punto impugnado. Así se decide.

Continúa la apelante, alegando la falta de motivación de la sentencia en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana R.D.V.M., ya que en su criterio “…la juzgadora no da mayores detalles, sobre el porque dejó de valorar la declaración del testigo como un todo, sin identificar que fue lo que no dejó de valorar de esta declaración…”.

Al respecto, observa esta Corte Superior que el Tribunal de Primera Instancia, en la decisión recurrida, sobre el testimonio de la ciudadana antes citada, sostiene que “…no se valora en su totalidad por cuanto la misma hace declaraciones o apreciaciones de hechos, juicios de valor que no pueden ser apreciados por este Tribunal por cuanto carecen de relación con el conocimiento directo de los hechos, y por cuanto dichas apreciaciones no constituyen la función de la prueba testimonial. Y solo valora parcialmente su declaración a lo que ella manifiesta que vio, desde la ventana que se encuentra en la parte alta de su casa…”

De la transcripción anterior se desprende que la juez de juicio en su motiva, si expresa porque no aprecia totalmente la declaración de la ciudadana R.d.V.M., puesto que bien lo cita la apelante en su escrito, el Tribunal consideró que la misma hizo juicios de valor, circunscribiendo su apreciación solo a lo que ella manifiesta vio desde la ventana de su casa.

En el caso actual, el a quo deja claro que “…solo valora parcialmente su declaración en relación a lo que ella manifiesta que vio, desde la ventada que se encuentra en la parte alta de su casa, pues señaló que su residencia se encuentra a siente (sic) metros del lugar de la residencia donde ocurrieron los hechos, quien observó cuando entraron a la residencia donde se encontraba la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, GAUDI, MALA PLAGA, NIKO, JUANCITO Y EL ALBINO, a las 2 a.m, y salieron a las 4 a.m., y el acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las 3 a.m., a quien observó con el pantalón lleno de sangre, no así en relación al resto de la declaración por cuanto la misma no es concordante con las demás declaraciones rendidas en la sala de juicio…”.

En nuestro criterio, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal en torno a las razones por las cuales no aprecia totalmente la declaración de la ciudadana en comento, son suficientes para asumir que la decisión en cuanto a este punto específicamente si está motivada, habida cuenta que el Tribunal continua manifestando que, a la par de los juicios de valor, el testigo trajo a colación hechos que no guardan relación con el objeto del juicio y por ende no pueden ser apreciados por el Tribunal, en primer lugar por impertinentes y en segundo lugar como es sabido, al testigo no le está dado opinar sobre los hechos, sino que la testimonial debe limitarse exclusivamente a exponer lo que por sus sentidos percibió. Así se decide.

Asimismo, expresa la impugnante que la decisión es inmotivada por cuanto valora la declaración del ciudadano M.J.V.V., haciendo solo una transcripción de la misma para concluir que lo valora, siendo que en su entender el testigo se contradijo al afirmar que lo vio entrar y a preguntas del Ministerio Público dice que lo no lo vio entrar pero sí salir.

Ciertamente, el tribunal de juicio transcribe no solo la declaración del ciudadano M.V., sino también el resto de las pruebas que se evacuaron en el debate oral y privado, dejando constancia textual en el caso particular lo siguiente:

…lo ví que fue que entraron, salieron, no sé la hora, eran varios apodados CABEZA, CLAVO, EL TOPO, vi que salieron de la casa de la niña, de mi casa se ve todo para abajo, salieron por la parte de atrás, salieron MALA PLAGA, EL SOPLADO, EL SIDOSO, EL HERMANO, arreglándose, brincaron el rancho, el otro día le dije a los Policías, nos sorprendimos por la muerte de la niña…

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Ahora bien, el Tribunal en su motivación relativa a la declaración del testigo antes citado, establece lo siguiente: “…quien mencionó al acusado en el juicio como una de las personas que salió de la casa donde se encontraba la niña, identificándolo como el hijo de Luisa, el hermano del difunto Caulis Fernández, identificado a la madre como L.A., al que anta suelto, lo vio salir más no entrar…”.

Considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida en este aspecto está suficientemente motivada, en virtud, de que el Tribunal explica con palabras sencillas, las razones por las cuales aprecia y cree la versión de los hechos que aporta el testigo. Así se decide.

En el mismo sentido, la dificultad o impedimento que formula la defensa recurrente de si el testigo lo vio entrar o salir del lugar de los hechos en nuestro criterio es irrelevante, porque si hay un hecho cierto y no controvertido ni impugnado, se trata de la presencia del acusado en el sitio, independientemente de que haya estado entrando o saliendo del lugar cuando fue visto por el ciudadano M.J.V.V.. Así se decide.

En otro orden, alega la defensa que el Tribunal valoró la declaración del niño cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin establecer lo que verdaderamente sucedió, por cuanto según su dicho el niño no articuló palabra alguna, y que la Fiscal procedió a hacerle preguntas tendentes a inculpar a su defendido, y que además la respuestas del niño fueron vagas, aunado a su vulnerabilidad ya que sus respuestas pudieron ser sugeridas por algún adulto.

En principio los argumentos de la recurrente, a juicio de este Tribunal son elucubraciones de ella, en virtud de que si el niño pudo haber sido influenciado o no por un adulto pertenece a su esfera subjetiva, amén de que no aportó ningún elemento probatorio que así lo demuestre. No existe en nuestro criterio ningún impedimento para que el Tribunal le haya dado valor probatorio a este testigo presencial, ya que si bien se trata de un niño, él estuvo presente cuando ocurrieron los hechos y su versión de los mismos coincide con el resto del acervo probatorio, por lo que el Tribunal llegó a la siguiente conclusión: “…este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el testigo presencial de la muerte y violación de su hermana cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto quedó demostrado que él en compañía de su hermana, hoy occisa, y su hermanita, que el llama la niña, eran las únicas personas que se encontraban e (sic) dicha residencia al momento en entraron en (sic) las personas mencionadas por el niño…”.

Por otra parte, el principio contradictorio que se ejerce principalmente durante el desarrollo del debate probatorio, consiste en que las partes a través de él tienen la oportunidad de entre otras cosas oponerse a las preguntas capciosas o sugestivas que alguna de las otras formule, así como hacer las propias. En este sentido, la apelante durante el juicio si consideró que las preguntas producidas por el Ministerio Público eran sugestivas, debió invocarlo al tribunal de juicio y solicitar la reformulación de las mismas. De allí que este Tribunal, por las consideraciones que anteceden, lo ajustado es desestimar esta denuncia. Así se decide.

Delata además, que el Juez de Juicio da por demostrado que uno de los apéndices pilosos correspondía a Caulis Fernández, hoy occiso y hermano del acusado, quien falleció por motivo de enfrentamiento con funcionarios policiales, sin determinar de donde quedó establecido que Caulis es occiso y además hermano del acusado.

En el presente caso, el objeto del juicio no es la parentela de cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni la muerte de Caulis Fernández, se trató tanto la investigación como en el juicio de establecer la condiciones de modo, tiempo y lugar de la violación y muerte de la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la participación de cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en ella, de tal suerte que considera esta alzada que este argumento es absolutamente impertinente, de manera que este Tribunal se exime de emitir fallo alguno al respecto. Así se decide.

Finalmente, delata la recurrente que el Tribunal de Juicio valoró una prueba indebidamente incorporada al juicio, puesto que el experto R.H. practicó dos peritajes, uno consistente en inspección del lugar del suceso y la otra se trató de inspección del cadáver en la morgue. Es así como según lo expresa la apelante, él se refirió solo a la inspección del sitio del suceso, pero jamás lo hizo sobre la inspección del cadáver, por tanto no puede ser tomada como fundamento de la decisión, basándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la decisión, se extrae que el funcionario R.H., rindió declaración ratificando las actas de inspección al cadáver y del sitio del suceso, en los siguientes términos:

…En efecto reconozco mi firma en las actas que se me ponen de manifiesto, la inspección del sitio del suceso, se realizó y se observa propiamente en la cama el cadáver de una niña, apreciándose hematomas en diferentes partes del cuerpo, se inspeccionan el interior del suceso y se colectaron las sábanas que se encontraba en la cama donde estaba el cadáver, una gorra y la franela que tenía el cadáver…

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Ciertamente, el experto según lo trascrito en la sentencia no se refirió a la inspección ocular que menciona la recurrente se practicó en la morgue, la cual fue mencionada en el Tribunal en la motivación de la prueba en referencia; no obstante, consideran quienes aquí deciden que ese aparente exceso de parte del Tribunal no justifican la anulación de una sentencia y la realización de un nuevo juicio, habida cuenta que en principio el ciudadano R.H., practicó simplemente una inspección ocular al cuerpo de la niña cuando se encontraba en la morgue, en la que como en todas las inspecciones oculares, se deja constancia de lo que el funcionario investigador percibió a través de sus sentidos, pero la prueba fundamental, verdaderamente idónea, pertinente, para demostrar la causa de la muerte y las lesiones producidas en el cuerpo de la víctima, es el protocolo de autopsia, el cual fue incorporado al juicio, así como la testimonial de la experto Esleida Barroso, quien lo practicó y sobre el que el Tribunal emitió fallo así:

…Declaración de la experto Esleida Barroso, y documento de Protocolo de Autopsia valorada por este Tribunal en su totalidad por cuanto de muestra (sic) el fallecimiento de la niña, y las causas de su muerte, el objeto con que fueron causadas, y la violación de que fue objeto, quien al ponerle al vista (sic) el protocolo de autopsia señaló, fue una autopsia practicada a la niña, apreciándose varias heridas punto cortante en la cara y tórax, además había desfloración reciente en la niña…

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De manera pues, que inexorablemente el hecho de que la falta de declaración sobre la inspección ocular al cadáver realizado en la morgue y sin embargo su apreciación por el Tribunal, en nada modifican la situación jurídica del acusado, máxime cuando la prueba fundamental para demostrar la causa de la muerte y las lesiones sufridas por la víctima, trátese del protocolo de autopsia fue debidamente incorporada, controlada por las partes y apreciada por el Tribunal, de modo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.B., con el carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolano, natural de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de abril de 1986, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.785.968, hijo de L.G. ACUÑA Y J.A.F., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados en los artículos 408 numeral 1° del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de coautoria de conformidad con lo previsto en articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literal b, de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 19 de julio de 2005, donde el Tribunal Declara CULPABLE al adolescente antes mencionado sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a juicio de este Tribunal la recurrida no contiene los vicios previstos en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, relativos a contradicción e inmotivación. Asimismo, la falta de declaración sobre la inspección ocular al cadáver realizado en la morgue y sin embargo su apreciación por el Tribunal, en nada modifican la situación jurídica del acusado, máxime cuando la prueba fundamental para demostrar la causa de la muerte y las lesiones sufridas por la víctima, trátese del protocolo de autopsia fue debidamente incorporada, controlada por las partes y apreciada por el Tribunal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los f.d.L..-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

LA JUEZ ESPECIALIZADA EL JUEZ,

DRA. A.J.D.D.. JAVIER VILLARROEL R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

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