Decisión nº AZ512010000055 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000490.

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. D.R.C., Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la abogada D.R.C., en su carácter de Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 24/05/2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. Yunamith Y. Medina.

Cumplidas las formalidades legales en esta Alzada, quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de Jueza Ponente pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Plantea la ciudadana Jueza D.R.C., que su inhibición de conocer del juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano V.E.V.B., contra la ciudadana B.E.P.R., ambos plenamente identificados en autos, está sustentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.

Expresa la Jueza inhibida, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, por cuanto existe Sentencia Firme, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con Ponencia del Dr. J.A.R.R., el 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-017434, donde se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por mi persona en relación con los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados P.P.D.L., J.G.R. respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 112.393; quienes hoy se acaban de constituir como abogados de la partes demandada; mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, adjuntando poder debidamente notariado y estando así incursa en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 82 numeral 18 del Código de procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de Divorcio Contencioso incoado en ésta Sala de Juicio N° XI, por las Abogadas E.R.D. CORRALES Y VASYTURY VILMA, respectivamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.10.728. y 66.855, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano V.E.V.B., contra la ciudadana B.E.P.R., en el expediente signado con el número AP51-V-2009-017039, de la nomenclatura interna de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Señalo expresamente que la INHIBICIÓN va dirigida expresamente a los Apoderados Judiciales de la parte demandada y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta

. (Subrayado y Negritas de la Alzada).

II

Ahora bien, la Jueza inhibida, a través del acta que a tales fines se levantó, manifiesta que: “…a quienes corresponda conocer de esta inhibición conforme a la distribución aleatoria, declaren Con Lugar la inhibición planteada, en virtud, de que constituye un derecho de las partes la selección de los abogados de su confianza, como lo realizó en la presente causa la parte demandada, y existiendo ya un pronunciamiento judicial definitivamente firme, donde se declara la incompetencia subjetiva de esta jurisdicente con respecto a los apoderados judiciales que hoy se postulan, existen así elementos suficientes para considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.…”.

Asimismo consta a los autos copia certificada de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2009, (folios 3 al 12), emanada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. D.R.C., por enemistad manifiesta entre los abogados P.P.D.L. y J.G.R. y su persona, es decir, de conformidad con lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Documento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

En este sentido, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que los motivos que indujeron a la ciudadana Jueza a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, se basan en la enemistad que se infiere que media entre ella y los profesionales del derecho P.P.D.L. y J.G.R., se desprende que tal circunstancia, es decir, la de enemistad, es de las que se puede catalogar como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente, y aún cuando ya se ha decidido un asunto de idéntico tenor al de autos, con las mismas partes señaladas y con la misma pretensión por la Corte Superior Segunda en fecha 30/03/2009, considera esta Alzada que la Juez de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.

Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:

En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.

Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:

Artículo 83

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…

(destacado de la Sala).

Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. J.M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:

De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

(Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:

...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro m.T., y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados P.P.D.L. y J.G.R. en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia lo procedente resulta exhortar a la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial en la persona de la Dra. D.R.C. a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. D.R.C., Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación de los abogados P.P.D.L. y J.G.R., en las causas que cursen ante la Sala de Juicio XI, la cual preside, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2010-000490 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza inhibida, así como al Juez que conoce actualmente de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, tres (03) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZ,

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En el mismo día de despacho de hoy, siendo la hora que indica el sistema Juris 2000 se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto Nº AH51-X-2010-000490

YYM/ECC/ESCS/DFA/Nazareth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR