Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 18 de Julio de 2007

197° y 148°

Causa N°: 1950

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 11/07/2007, presentada por la Dra. DAYANHARA G.S., en su carácter de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 441-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual aparece como agraviado el ciudadano O.G.C., con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 11 de Julio de 2007, la Dra. DAYANHARA G.S., en su carácter de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:

...Considera quien aquí toma la decisión de inhibirse que no es causal de inhibición lo alegado por el solicitante, por cuanto estas causales son de carácter personalísimo razones necesarias para desechar dicha solicitud. No obstante considero que la duda que genera la recusación sobre mi objetividad y honestidad me impide conocer del presente A.C. porque ha nacido en mi un sentimiento de animadversión hacia el abogado O.G.C. ANDRADE, lo que en el futuro también me hará inhibir en cualquier causa donde este abogado sea parte, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo anteriormente expuesto me considero incursa en la causal N° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE A.C. de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, y solicito muy respetuosamente a los Magistrados que han de conocer de la presente inhibición que la misma sea declarada con lugar…

.

Visto lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que la Dra. DAYANHARA G.S., en su carácter de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de actuar en el proceso podría verse afectada su imparcialidad y objetividad. En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

P.P.C., en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas… proclama…” Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado propio)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, razón por la cual se considera ajustada a derecho y fundamentada en causa legal la inhibición que nos ocupa. En este sentido y respetando el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. DAYANHARA G.S., en su carácter de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 441-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual aparece como agraviado el ciudadano O.G.C., todo de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. DAYANHARA G.S., en su carácter de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 441-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual aparece como agraviado el ciudadano O.G.C., todo de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. .

LA SECRETARIA.

ABG. ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. N° 1950

MPP/JGQC/JGRT/IV/kdg

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