Decisión nº 3709 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Julio de 2006

Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3709/06

Guasdualito, 24 de Julio de 2006

  1. y 147°

    JUEZ: DRA. B.Y.O..

    FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO, ABG. M.E.B., ABG. U.J.R.Z..

    DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. L.R..

    DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

    VICTIMA: J.E. ACHACON, Y.M. PABON, F.M.M., OVIDIO NARANJO LIZARAZO, E.F.H., A.M. LIZARAZO Y DAILYS R.M..

    IMPUTADO(S): L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes.

    AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de numeral 2º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los Representantes del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, Abg. M.E.B., abg. U.J.R.Z., la defensor público, Abg. L.R., la defensor del pueblo la Abg. L.M., las víctimas C.P.L.,M.M.L., Alquimidez Naranjo L.,J.R.P., K.C., L.A., los abogados de las víctimas Abg. A.P.M., Abg. S.L. y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole igualmente que en caso de no hacerlo, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra a los representantes del Ministerio Público quienes exponen: Abogada Jannida A.F. delM.P.: Ratifican orden de aprehensión de fecha 21 de Julio del presente año en contra del ciudadano L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes, en razón de los siguientes hechos que señala: En fecha 20 de julio de 2006, en la Finca los Ángeles, también conocida como Gabi, ubicada en el Sector los Pájaros Carretera La Victoria el Nula. De la entrevista realizada por el Distinguido del Ejercito P.C. quien refiere que en esta misma fecha aproximadamente 4:30 horas de la tarde, el ausente del punto de cierre vía el Nula, donde encontraban custodiando los materiales y maquinarias para la fabricación del Dique los Pájaros el Distinguido S.R. quien era el que comandaba el punto de cierre, a quien le manifestó que se ausentaría hacer necesidades luego aproximadamente a las seis horas de la tarde cuando el Sub Teniente Marín se dirigía a llevarles la comida a los que se encontraban en el punto de Control vía el Nula, se le acerco el ciudadano Segundo Salamanca, manifestándole que en la finca vecina habían matado al encargado y a otras personas, se infiere de lo dicho por el soldado P.C., que en ese momento en el Punto de Control, el se encontraba hablando con una vecinas del Sector acerca de lo ocurrido, y una de estas visualizo a una persona que venia de la vía El Nula, hacia donde se había oído los disparos y dijo que parecía un soldado, inmediatamente, el Distinguido Corrales, ciertamente reconoció a la persona tratándose esta del Distinguido L.R., persona que según información de los soldados del puesto se había ausentado de su puesto a las 4:30 horas de la tarde y regresando a las 6 horas de la tarde, notándole un estado tembloroso, nervioso y con nauseas. Así mismo en vista que le vio el uniforme y el tan mojado y lleno de barro, le pregunto que le había pasado y este contesto que le había picado un alacrán que por eso se mareo y cayo al rió y se había perdido, se le reviso y no tenia nada, se le ordeno que se quitara la guerrera y le despojaron el fal. Cuando se dirigían hacia el Punto de Control y llegaron al mismo ya había informando por radio que habían localizado 6 cadáveres, 2 niños con quemaduras y 2 niñas ilesas, procedieron a preparar agua sabanas para auxiliar a los niños quemados. Es de hacer notar que el soldado P.C., se queda en el Punto de Control, donde se encontraba el distinguido Jara Rodríguez, en la carpa en compañía de otro soldado, en ese momento, en ese sitio se estaban realizando los operativos para recibir a los niños con quemaduras, aproximadamente a las 6:30 y 7 horas de la noche llego el camión y el Teniente Marín con el traslado de los niños realizándole los primeros auxilios, cuando el ciudadano L.R., percibe la presencia en ese sitio de los niños trasladados, observa signos tales como se le encalambraron las manos nauseas y extremadamente nervioso, levantando esta representación fiscal como elemento relevante que fortalece el nexo de causalidad del ciudadano L.R. como autor material de los hechos; que el Distinguido P.C. de manera constante en la entrevista tomada en el propio curso de esta investigación debidamente, aperturada deja constancia textualmente que había escuchado de manera clara y directa que la niña de cuatro años de edad al observar a L.R. manifestó que este había sido el autor de las quemaduras y de los disparos y que había matado a sus padres. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico M.E.B. quien expone: En virtud de los hechos anteriormente narrados considera esta representación fiscal que encuadra perfectamente en el artículo 406 literal 2º en concordancia con el artículo 99 del código penal, los elementos que llevaran a calificar el hecho como Homicidio Calificado son los siguientes: Declaración de los ciudadanos K.J.C.C., Segundo Salamanca Rodriguez, Avellaneda Leopoldina, A.M., entrevistas que se encuentran anexas a la solicitud de orden de aprehensión, el acta de policial de fecha 21 de Julio de 2006 suscrita por el funcionario Mejias Alberto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito quien se entrevisto con el Capitán Hurtado Villegas de igual manera anexa a la solicitud de orden de aprehensión, el reconocimiento medico del ciudadano L.J.L.R., así mismo consigno en este acto al Tribunal los siguientes elementos: entrevista del ciudadano P.C.J.E., entrevista del ciudadano Pereira Peña J.E., entrevista del ciudadano L.S.D., entrevista del ciudadano M.M.L.J., Díaz Pernia E.E., entrevista del ciudadano R.R.D., entrevista del ciudadano Jeckson E.R.C., entrevista del ciudadano L.Y., entrevista del ciudadano M.C.J.A., entrevista del ciudadano M.M.J.A., entrevista del ciudadano J.A.J.E., entrevista del ciudadano G.M.A.J., entrevista del ciudadano Rivas H.J.L., acta de inspección realizada por el funcionario G.U.L.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito del lugar donde ocurrió los hechos, constancia de llamada telefónica que realizo el ciudadano L.J.L.R. a uno de sus familiares al teléfono 0258-4147558 el día 23 de Julio de 2006. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público abogado U.J.R.Z., quien expone: El Estado Venezolano representado como titular de la acción penal háblese del Ministerio Público fortalecido y unido en el ejercicio en este acto y como en todos los actos cuya dirección y supervisión a nivel de fase preparatoria y investigativa nos toca dirigir, ya están presentado de manera inequívoca y fehaciente ese cúmulo de elementos de convicción que fundamenta razonablemente que el ciudadano que hoy presentamos como imputado es participe directo y autor material incurso en la calificación jurídica, estatuida en el artículo 406 literal 2º de la norma sustantiva penal vigente en este momento, el ciudadano L.J.L.R., de manera palmaria y sin que quede duda y el menor equivoco, actuó en contra de siete ciudadano inofensivos, desarmados sin defensa alguna y así esta demostrado por la fijación misma del sitio del suceso por la fotografía que es un documento porque fija una realidad para la posteridad que permanece inmutable, incambiable, irrefutable de cómo este ciudadano a siete personas en esas circunstancia asesino de manera, abyecta, cobarde demostrando una manera indescriptible e inexplicable amor, si se puede decir así a la sangre a lo brutal, criminal, sobre la integridad y humanidad de estos ciudadanos hoy irreversiblemente occisos, de esa manera violenta desprendiéndose de esa acción una vanidad una petulancia por lo criminal, como ejemplo de todo esto, es que una de las víctimas es un niño de 9 años de edad y que unos de los sobreviviente fueron dos niñas menores de edad una de 2 años y otra de 4 años de edad que va a quedar en la memoria de estas dos infantes, desde luego el reflejo de una realidad que simplemente no tiene tamaño, no hay termino como describirlo, esta vindicta pública tiene dos elementos, el acto y la presencia de ciudadano L.J.L.R. en el lugar del suceso, que demuestra que participó y es el autor material, se le realizo por parte del órgano comisionado, como mostró al inicio una presunta alucinación de una presunta picada de un alacrán, nauseas, un presunto mareo, una presunta locura mental, por lo que inmediatamente se le hizo un reconocimiento medico a su integridad, de el cual hace lectura en este acto; por que lo de este informe medico puede determinarse la presencia del imputado en lugar del suceso, existe nexo de causalidad fuerte, evidente inequívoco de la participación del ciudadano en la comisión del delito perpetuado, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 ordinal primero establece que para que una persona sea privada de su libertad será bien que sea sorprendido infragante o por una orden de aprehensión, tal como es el caso de hoy, es evidente que la Constitución no consagra lo requisitos para la procedencia de la orden de aprehensión, pero si lo establece el código orgánico procesal penal específicamente en su artículo 250 ordinal primero, un hecho delictivo que merezca una pena privativa de libertad, que la pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, por que están extremadamente llenos los extremos legales, por cuanto se trata de un delito de Homicidio Calificado, la reciente data del suceso, en cuanto al segundo requisito el cual en este caso en están hipercolmado por cuanto no solo se conformo el órgano comisionado y la vindicta pública con presentar las preliminares en esta sala de audiencia sino que además presentaron un acervo rico en probanza de la participación de este ciudadano en los hechos señalados de manera tal que están extremados el segundo elemento del articulo 250 del código orgánico procesal penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material de los hechos señalados en esta sala de audiencia, la palabra acto descrita por esta vindicta pública razonablemente y de manera lógica se establece una presunción irrefutable de que la actitud asumida por el ciudadano imputado obviamente hay peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos es por lo solicitamos como medida de coerción personal que se decrete en contra de el imputado L.J.L.R. la medida judicial preventiva de privación de libertad en con concordancia con los artículos 251 y 252 código orgánico procesal penal en todo y cada uno de sus ordinales refiriéndose primero al articulo 251 el arraigo en le país, la pena que se podría aplicar y algo que no tiene medida la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado frente al proceso el cual ya lo referí, la criminalistica la pesquisa habla por si misma, el artículo 252 peligro de obstaculización con concurrencia de sus dos ordinales y para reforzar la actuación del Ministerio Público único e indivisible en esta audiencia, también en aras de la transparencia y del debido proceso se hace mención del artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciendo con ello que el ciudadano L.J.L.R. esta siendo juzgado con las garantías establecidas en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela conceptualmente entendido como derechos y garantías del debido proceso por lo que se entiende que se están refiriendo al principio del juez natural establecido en código orgánico procesal penal que en este caso es el Juez penal ordinario porque cometió un hecho abominable común establecido y enmarcado en artículo primero de la ley sustantiva penal por cuanto la conducta desplegada y exteriorizada se encuentra tipificada en el código penal vigente en Venezuela. Así mismo solicita que el imputado sea trasladado y recluido al Centro Penitenciario del Occidente por cuanto en el Destacamento Policial Nº 2, no cumple los requisitos pertinentes y necesarios para mantener y darle resguardo por el tipo de delito que se trata, la vindicta publica se compromete a que así como fue trasladado a la sede de este Tribunal, también el estado Venezolano, ofrece las mismas normas de seguridad; igualmente solicita la practica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual presentamos por escrito y la ratificamos oralmente de la niña Angie Yinet Lizaraso Moreno, declaración del ciudadano funcionario del Ejercito P.J.E., así mismo ratificamos todas las situaciones de hechos y de derecho antes mencionadas, seriamente representando al estado Venezolano, solicitamos la medida de coerción personal antes descrita y mencionada en contra del ciudadano L.J.L.R.. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes expone, “Ninguna pena ni castigo, podrá remediar el trauma que se le causado a los familiares de las víctimas nosotros consideramos que la calificación dada al delito, aunque es la apropiada se queda corta para los hecho que han ocurrido y solicitamos al Ministerio Publico que agote todos los medios necesarios, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el castigo de los culpables”. La Juez se dirige al imputado le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “NO” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone. “He sido debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la defensa técnica del ciudadano L.J.L.R., así pues, en cuanto a la solicitud de las Fiscalias 47 con competencia Nacional, Tercera y Novena del Ministerio Publico del Estado Apure en cuanto a que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a dicha solicitud del Ministerio Publico dada la insipiencia de la investigación, de igual manera en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada, esta defensa técnica no se opone por cuanto a la misma ha sido debidamente fundamentada, sin embargo, solicita en virtud del principio de investigación integral contenido en el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Publico se avoque como parte de buena fe en el proceso penal a la investigación tanto de los elementos inculpatorios como exculpatorios que tengan relación en la investigación para el esclarecimiento de los hechos; igualmente, solicito en virtud del cumplimiento del debido proceso contenido en el texto Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49, y el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, que hasta tanto el Ministerio Público no demuestre objetivamente la culpabilidad de mi defendido, el mismo debe considerarse inocente, y tratarse como tal, hasta que exista sentencia definitiva que lo condene, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia, el cual es un principio garantísta y rector del proceso penal vigente, es todo”. La ciudadana Juez le informa todos los presentes que por cuanto el Ministerio Público consigno en esta audiencia una serie pruebas que no constaban en autos se va tomar un lapso de media hora para la dispositiva. Se Reanuda la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone; en virtud de lo establecido en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal del derecho que tiene el imputado de declarar en el momento que desee. Este Tribunal visto lo expuesto por la defensa y con el objeto de salvaguardar los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal se le concede el derecho de palabra al imputado para que ejerza su derecho a la defensa. Quien se identifica como a quedado escrito L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes. Quien expone: “Me declaro culpable pero aparte hay otros culpables que no es justo que yo este aquí adentro y ellos estén afuera cuando cometimos el crimen que hicimos y que fue por una orden de un superior, todos participamos todos fuimos, nosotros estábamos en el sector los Pájaros, porque ahí, tenemos un puesto de vigilancia en ese momento nuestro superior nos dijo que cerca de ahí había un campamento de guerrillero y en una carpeta que el tiene aparece las personas que nosotros quemamos y asesinamos uniformado como si fuera guerrillero nosotros fuimos tras ellos yo adelante con cuatro compañeros míos, entramos por atrás de una finca conseguimos varias pimpinas de gasolina, después seguimos y nos encontramos dos señores que estaban cortando leña los apuntamos y los hicimos venir con nosotros y llegamos al lugar donde estaban las demás personas, todos los soldados que estábamos ahí participamos amarrando las personas todos que estaban ahí y llenándolas con gasolina todo el cuerpo y los prendimos vivos porque supuestamente todas estas personas eran guerrillera y buscamos en la zona y el carro que supuestamente era robado, yo quiero saber porque solo me quieren culpar a mi y a ellos no, ellos están muy libres en batallón, mas bien lo que están colocando en contra mía me quieren es hundir a mi y ellos muy bien saben que no es así, y el Teniente muy bien sabe que él fue quien dio la orden para que ejecutaran a todas estas personas que estaban ahí, yo no puedo pagar yo solo, algo que hice porque recibí una orden y yo ví en la carpeta la foto de cada una de las personas que estaban hay y que supuestamente son guerrillero el teniente disparo y varios soldados dispararon yo dispare también, soldados que amarraron personas y que rosearon de gasolina todos lo diez soldados mas el teniente todos participamos en matar a esas personas” Se le concede le derecho de palabra al Ministerio Publico, quien pasa a interrogar y hace las siguientes preguntas. ¿Sabe el nombre de todas las personas que lo acompañaron a la finca Gabi? Contesto: Si, yo recuerdo claramente el nombre de todos ellos, Distinguido P.C., Distinguido López, Distinguido Yonddy, un compañero nuevo que lo apodan el policía y el apellido es C.L., Díaz Pernía, y los demás son nuevos del contingente y no me recuerdo el apellido de ellos, pero en si todos los soldados que estaban en ese puesto participamos en la muerte de esas personas. ¿Puede decir a este Tribunal quienes de los soldados amarraron a las personas que estaban en la finca Gabi? Contesto: Todos los nuevos, ellos recibían ordenes igual que nosotros recibíamos ordenes que todas las personas eran guerrillera y que teníamos que amarrarlas para ejecutarlos porque esas misma personas habían matado a un soldado. ¿Puede decirle a este Tribunal a que hora aproximadamente usted fue acompañado por el resto de los soldados hacia la finca Gabi? Contesto: Salimos los diez soldados, si no me equivoco a las 4:45 de la tarde y regresamos antes de la 6 de la tarde. ¿Ciudadano L.J.L.R. usted anteriormente menciono que los nuevos fueron los que amarraron a las personas que estaban en la finca siguiendo ordenes pude decirle ante este Tribunal el nombre de la persona que daba las ordenes y a que fuerza militar pertenece? Contesto: El Sub Teniente Melian Abreu fue el que nos daba las órdenes de amarrar y quemar las personas y pertenece al Ejército. ¿Cuántas personas en total se trasladaron con su persona al lugar del suceso y el Sub Teniente que usted menciona? Contesto: Diez soldado y con el Teniente once. ¿Cómo se denomina el puesto de control de donde ustedes salieron? Contesto: Los Pájaros. ¿A que distancia esta el puesto de control al sitio del lugar del suceso? Contesto: La distancia no se bien, pero hicimos un recorrido donde pasamos por detrás de una finca, pasamos varios esteros y llegamos al lugar. ¿En que se trasladaron al lugar del suceso? Contesto: A pie todo el tiempo. ¿Cuánto Tiempo duro la caminata? Contesto: seria 15 a 20 minutos pero primero hicimos una parada en una finca. ¿Cuándo usted, sale con esas personas quienes se quedaron en el Punto de Control? Contesto: Quedaron dos soldados con un radio operador para informar a la comisión cualquier novedad. ¿Puede decirle a este Tribunal el Nombre de esas personas que se quedaron en el Punto de Control? Contesto: Son nuevos, recuerdo que uno se llama Sánchez el otro no recuerdo. ¿Puede decir el lugar donde estaban los niños presentes en ese lugar? Contesto: Yo nunca llegue a la casa, yo llegue a un lugar donde estaban tres hombres yo me quede con ellos unos soldados se quedaron conmigo, y como ocho soldados si llegaron hasta la casa. ¿Ustedes le realizaron requisa a la camioneta que estaba en lugar? Contesto: Yo no se la hice, pero me imagino que el si reviso todo eso. ¿Cuándo usted menciona que el a quien se refiere? Contesto: Al Sub Teniente, el decía que todos ellos eran guerrilleros. ¿Cuántos disparos les dieron a las personas que se encontraban en la finca? Contesto: Primero las amarramos y le echamos gasolina y las prendimos, yo dispare tres disparos y todo el mundo disparo, el teniente también con su pistola también. ¿Antes o después de quemarlos? Contesto: Antes no perdón después de quemarlos. ¿Quién quemo los niños? Contesto: Eso fue aparte. ¿Qué río queda cerca de ese lugar? Contesto: El río Arauca. ¿Cuándo ustedes se retiran del lugar del suceso como lo hicieron, por que vía? Contesto: Por tierra por detrás de la finca. ¿Todos juntos? Contesto: Somos el ejército, estábamos acabando con unas personas que supuestamente que bajo el mando del son guerrillera. ¿Quiénes estaban a su lado al momento del suceso? Contesto: Estaba al lado mío Díaz Pernía, L.C., Yonddy. ¿Usted Manifestó que había sido picado por un alacrán? Contesto: Si. ¿En que parte lo pico? Contesto: mas arriba de la nalga a mi se paralizo el cuerpo sentía pullas en el cuerpo, mareo, no podía hablar bien en el Hospital el examen que me hicieron dicen que no hubo picada de alacrán pero a mi si me pico un alacrán, ¿Por qué usted momentos antes de iniciar esta audiencia usted pegaba eso gritos que se escuchaban en todo el edificio? Contesto: Porque la misma persona me dice que si yo cayó va ver una fuerte suma de dinero para mi familia. ¿Que persona te lo dijo? Contesto: El Comandante que fue temprano para la policía, me dijo que como yo tengo un problema esquizofrénico, que hiciera lo posible de creer a las personas de que yo estoy loco y callar y échame yo el ganso y salvarlos a ellos que con eso van ayudar a mi familia y a mi también. ¿Cual es el nombre de esa persona? Contesto: Y.C.. ¿A que hora fue Y.C. para la policía y te dijo eso? Contesto: Fue anoche a las 9 ó 10 de la noche y hoy a las 8 ó 9 de la mañana. ¿Quienes estaban hay cuando el fue? Contesto: los funcionarios Policiales que me sacaron de la celda para hablar con el ¿Te menciono que persona te iba a dar esa suma de dinero? Contesto: No. ¿Te menciono cuanta suma de dinero era? Contesto: No me dijo que con eso iba ayudar a mi familia y a mi no me iba a pasar nada que yo salía de esto que me iban a poner abogado que iban cuadrar con la PTJ para salir de esto y como yo veo que todo es mentira que yo soy el único que va apagar por eso vengo a decir la verdad de lo que paso. ¿Usted menciono anteriormente que los disparos fueron después de muertos ratifica eso? Contesto: Si, los disiparon fueron para hacer parecer que fue la guerrilla la que hizo. ¿Había una persona que no estaba atada porque no la ataron? Contesto: Eso no lo recuerdo esa parte no. Se le concede el derecho de palabra a la defensa para interrogar al imputado, la defensa manifiesta no tener ninguna pregunta. Este Tribunal visto lo expuesto por Ministerio Público, los abogados asistentes de las víctimas, por cuanto el imputado hizo uso de su Derecho Constitucional a declarar en esta Audiencia y lo expuesto por la defensa, pasa a pronunciarse si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público paso a disposición del Tribunal y si existen fundados elementos convicción para presumir que el autor de los hechos y al efecto observa que si existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: El acta policial de fecha 21 de julio inserta al folio treinta y cuatro (34) levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdulito donde dejan constancia de lo siguiente: Encontrándose en la Sede de este Despacho se presento comisión del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán Hurtado Villegas titular de la cédula de identidad número V-6.243.545, adscrito al departamento de inteligencia Militar del Teatro de Operaciones Nro 01, Estado Apure, informando que siendo las siete y horas de la noche del dia 21-07-06, fueron hallados en una zona boscosa del sector Los Pájaros, kilómetro 57, finca los Ángeles, vía la Victoria, Estado Apure, seis (06) cadáveres, presentando heridas por arma de fuego y parcialmente quemados y fueron trasladados al Ambulatorio de la V.E.A. y cuatro niños de los cuales dos niños parcialmente quemados y dos niñas totalmente ilesas, quienes también fueron trasladados al referido ambulatorio desconociendo mas detalles al respecto, motivo por constituyo comisión compuesta por los Funcionarios licenciado Comisario R.G.J. de esta Oficina, Sub Inspector L.G., Detective A.M., Agente L.G. y el que suscribe, en la unidad P-216, en compañía de comisión de la Disip, Guardia Nacional y Ejercito Venezolano, todos destacados en esta zona del Estado Apure, con la finalidad de trasladarse hasta el lugar hasta el lugar antes mencionado, acto seguido una vez estando en lugar luego de estar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el funcionario del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela Teniente Coronel C.C.M., Comandante del Destacamento Nro 921 del Batallón de Cazadores Sedeño, Estado Apure quien manifestó que efectivamente sucedió en lugar los antes mencionado, así mismo manifestó que habían sido trasladados hasta el ambulatorio de la V.E.A. así mismo manifestó que habían sido trasladados hasta el ambulatorio de la V.E.A. , cuatro niños dos niñas totalmente ilesas y dos niños con graves quemaduras en todo el cuerpo de igual manera manifestó no tener inconveniente alguno en indicarnos el lugar exacto donde ocurrió los hechos, por lo que nos trasladamos 150 metros hacia uno de los potreros de la referida finca, en donde luego de encontrarnos en una zona boscosa adentrado en la selva, pudimos observar tendidos en el piso seis cuerpos de personas sin vida, tres de ellos de sexo masculino y los otro tres de sexo femeninos, presentando varias heridas producidas por armas de fuego uno de los cuerpos de sexo femenino presentaba herida por arma de fuego en la región dorsal media otro cuerpo de sexo femenino una herida producida por arma de fuego en la región esternal y otra en la región clavicular derecha otro cuerpo de sexo femenino una herida producida por arma de fuego en la región del pecho, dos cuerpos de sexo masculino presentan una herida producida por arma de fuego en la espalda, y otro de los cuerpo de sexo masculino una herida producida por arma de fuego en la región temporal derecha así mismo informo que uno de los cuerpos se encontraba en posición cubito dorsal y los otros cinco en posición cubito ventral cabe destacar que los seis cuerpos se encontraban maniatado y amordazado quedando identificado dichos cadáveres de las siguiente manera: J.E. CACHON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.228.759, Y.M. PABON MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.392.595, F.M.M., indocumentada, O.N.L., indocumentado, FERNANDO, indocumentado, P.M., indocumentado, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección así como también la remoción de los cadáveres, acto seguido nos trasladamos hasta la vivienda de la finca a fin de realizar una búsqueda minuciosa de posibles evidencias que nos ayuden para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en el referido luego de estar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: SEGUNDO E.S., de naturalidad colombiana, natural de Santaquira Boyacá, nacido en fecha 18-10-51, de 55 años de edad, de oficios agricultor, estado civil casado, residenciado en el mismo sector finca Los Cinco hermanos quien resultó ser vecino de la referida finca, y nos manifestó ser la persona que le notificó al ejercito que en esa residencia había sucedido algo porque recibió llamada telefónica de K.C., quien es el dueño de la finca. Por lo que nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 20 a 26 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. En las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos como son: Acta Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21-07-2006, en donde se observa Inspección Técnico Policial No.187-f.36 Inspección Técnico, No.186-f.39. Acta de Investigación Penal f.41. Acta de Entrevista f.42 . Acta de entrevista al ciudadano P.C.J., reconocimiento Médico-Forense, de igual manera este Tribunal observa las actas de entrevista a los ciudadano K.J.C.C., Segundo Salamanca Rodriguez, Avellaneda Leopoldina, A.M. entrevista del ciudadano P.C.J.E., entrevista del ciudadano Pereira Peña J.E., entrevista del ciudadano L.S.D., entrevista del ciudadano M.M.L.J., Díaz Pernia E.E., entrevista del ciudadano R.R.D., entrevista del ciudadano Jeckson E.R.C., entrevista del ciudadano L.Y., entrevista del ciudadano M.C.J.A., entrevista del ciudadano M.M.J.A., entrevista del ciudadano J.A.J.E., entrevista del ciudadano G.M.A.J., entrevista del ciudadano Rivas H.J.L., acta de inspección realizada por el funcionario G.U.L.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito del lugar donde ocurrió los hechos. En cuanto la solicitud fiscal del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda con lugar siga la causa por el procedimiento ordinario dado que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto la medida privativa de libertad este Tribunal entra analizar los artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y al efecto observa 1) Nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de Homicidio Calificado, que establece una pena privativa de libertad de 20 a 26 años, cuya acción penal no esta prescrita dada su resiente comisiòn. 2) Fundados elementos de convicción ya mencionados, en cuanto al peligro de fuga: el imputado aún cuando esta prestando servicio militar en la zona, no existe constancia en actas de su arraigo en el país; nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y esto podría facilitar que el imputado se sustraiga del proceso; así mismo hay que tomar en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito 20-26 años de prisión, esta circunstancia puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. La magnitud del daño causado ya que se atento contra el don más preciado que tiene el ser humano que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental y que todos los seres humanos debemos respetar, el parágrafo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite sea igual o mayor de 10 años en el presente caso la pena en su limite superior es de 26 años por lo que se cumple con este presupuesto. Que el objeto de esta medida privativa es lograr el sometimiento del imputado al proceso; así como también se dicta esta medida privativa para proteger los intereses de las víctimas, por lo que se cumplen con los extremos artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad del ciudadano L.J.L.R.. En cuanto al peligro obstaculización el Ministerio Público, no demostró como podía el imputado obstaculizar por lo que se declara sin lugar. En cuanto la solicitud del lugar de reclusión: Observa este Tribunal que el Ministerio Público solicitó las practicas de unas pruebas anticipadas de testigos, por cuanto el imputado esta individualizado y tenga el control de la prueba, paro lo cual se requiere la presencia del imputado, por lo que el imputado permanecerá en el Destacamento de la Comisaría Policial No. 02 de esta Localidad y una vez practicadas las pruebas anticipadas se procederá al trasladarlo de el imputado al Centro Penitenciario de Occidente. En cuanto a la solicitud de pruebas anticipadas que hace el Ministerio Público, esta Audiencia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal es para resolver si se mantiene la Medida Privativa de Libertad o si se sustituye, por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se le garantice los derechos al imputado este Tribunal le garantiza tanto al imputado como a las víctimas en el presente caso, que se velará porque sus derechos en este proceso sean respetados. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Ratificar Orden de Aprehensión que fuera presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2006. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem CUARTO: En cuanto la permanecía del el imputado en el Destacamento Policial Nro 2 lo va tener en este recinto hasta que sean practicadas las pruebas anticipadas pero una vez evacuadas estas pruebas será trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:10 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ DE CONTROL,

    DRA. B.Y.O.

    IC3709/06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Julio de 2006.

  2. y 147°

    Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes.

    A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 24 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en el que el Ministerio Publico representado por los abogados, Jannida Ascanio, M.E.B., U.J.R.Z. quienes exponen: Abogada Jannida A.F. delM.P.: Ratifican orden de aprehensión de fecha 21 de Julio del presente año en contra del ciudadano L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes, en razón de los siguientes hechos que señala: En fecha 20 de julio de 2006, en la Finca los Ángeles, también conocida como Gabi, ubicada en el Sector los Pájaros Carretera La Victoria el Nula. De la entrevista realizada por el Distinguido del Ejercito P.C. quien refiere que en esta misma fecha aproximadamente 4:30 horas de la tarde, el ausente del punto de cierre vía el Nula, donde encontraban custodiando los materiales y maquinarias para la fabricación del Dique los Pájaros el Distinguido S.R. quien era el que comandaba el punto de cierre, a quien le manifestó que se ausentaría hacer necesidades luego aproximadamente a las seis horas de la tarde cuando el Sub Teniente Marín se dirigía a llevarles la comida a los que se encontraban en el punto de Control vía el Nula, se le acerco el ciudadano Segundo Salamanca, manifestándole que en la finca vecina habían matado al encargado y a otras personas, se infiere de lo dicho por el soldado P.C., que en ese momento en el Punto de Control, el se encontraba hablando con una vecinas del Sector acerca de lo ocurrido, y una de estas visualizo a una persona que venia de la vía El Nula, hacia donde se había oído los disparos y dijo que parecía un soldado, inmediatamente, el Distinguido Corrales, ciertamente reconoció a la persona tratándose esta del Distinguido L.R., persona que según información de los soldados del puesto se había ausentado de su puesto a las 4:30 horas de la tarde y regresando a las 6 horas de la tarde, notándole un estado tembloroso, nervioso y con nauseas. Así mismo en vista que le vio el uniforme y el tan mojado y lleno de barro, le pregunto que le había pasado y este contesto que le había picado un alacrán que por eso se mareo y cayo al rió y se había perdido, se le reviso y no tenia nada, se le ordeno que se quitara la guerrera y le despojaron el fal. Cuando se dirigían hacia el Punto de Control y llegaron al mismo ya había informando por radio que habían localizado 6 cadáveres, 2 niños con quemaduras y 2 niñas ilesas, procedieron a preparar agua sabanas para auxiliar a los niños quemados. Es de hacer notar que el soldado P.C., se queda en el Punto de Control, donde se encontraba el distinguido Jara Rodríguez, en la carpa en compañía de otro soldado, en ese momento, en ese sitio se estaban realizando los operativos para recibir a los niños con quemaduras, aproximadamente a las 6:30 y 7 horas de la noche llego el camión y el Teniente Marín con el traslado de los niños realizándole los primeros auxilios, cuando el ciudadano L.R., percibe la presencia en ese sitio de los niños trasladados, observa signos tales como se le encalambraron las manos nauseas y extremadamente nervioso, levantando esta representación fiscal como elemento relevante que fortalece el nexo de causalidad del ciudadano L.R. como autor material de los hechos; que el Distinguido P.C. de manera constante en la entrevista tomada en el propio curso de esta investigación debidamente, aperturada deja constancia textualmente que había escuchado de manera clara y directa que la niña de cuatro años de edad al observar a L.R. manifestó que este había sido el autor de las quemaduras y de los disparos y que había matado a sus padres. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico M.E.B. quien expone: En virtud de los hechos anteriormente narrados considera esta representación fiscal que encuadra perfectamente en el artículo 406 literal 2º en concordancia con el artículo 99 del código penal, los elementos que llevaran a calificar el hecho como Homicidio Calificado son los siguientes: Declaración de los ciudadanos K.J.C.C., Segundo Salamanca Rodriguez, Avellaneda Leopoldina, A.M., entrevistas que se encuentran anexas a la solicitud de orden de aprehensión, el acta de policial de fecha 21 de Julio de 2006 suscrita por el funcionario Mejias Alberto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito quien se entrevisto con el Capitán Hurtado Villegas de igual manera anexa a la solicitud de orden de aprehensión, el reconocimiento medico del ciudadano L.J.L.R., así mismo consigno en este acto al Tribunal los siguientes elementos: entrevista del ciudadano P.C.J.E., entrevista del ciudadano Pereira Peña J.E., entrevista del ciudadano L.S.D., entrevista del ciudadano M.M.L.J., Díaz Pernia E.E., entrevista del ciudadano R.R.D., entrevista del ciudadano Jeckson E.R.C., entrevista del ciudadano L.Y., entrevista del ciudadano M.C.J.A., entrevista del ciudadano M.M.J.A., entrevista del ciudadano J.A.J.E., entrevista del ciudadano G.M.A.J., entrevista del ciudadano Rivas H.J.L., acta de inspección realizada por el funcionario G.U.L.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito del lugar donde ocurrió los hechos, constancia de llamada telefónica que realizo el ciudadano L.J.L.R. a uno de sus familiares al teléfono 0258-4147558 el día 23 de Julio de 2006. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público abogado U.J.R.Z., quien expone: El Estado Venezolano representado como titular de la acción penal háblese del Ministerio Público fortalecido y unido en el ejercicio en este acto y como en todos los actos cuya dirección y supervisión a nivel de fase preparatoria y investigativa nos toca dirigir, ya están presentado de manera inequívoca y fehaciente ese cúmulo de elementos de convicción que fundamenta razonablemente que el ciudadano que hoy presentamos como imputado es participe directo y autor material incurso en la calificación jurídica, estatuida en el artículo 406 literal 2º de la norma sustantiva penal vigente en este momento, el ciudadano L.J.L.R., de manera palmaria y sin que quede duda y el menor equivoco, actuó en contra de siete ciudadano inofensivos, desarmados sin defensa alguna y así esta demostrado por la fijación misma del sitio del suceso por la fotografía que es un documento porque fija una realidad para la posteridad que permanece inmutable, incambiable, irrefutable de cómo este ciudadano a siete personas en esas circunstancia asesino de manera, abyecta, cobarde demostrando una manera indescriptible e inexplicable amor, si se puede decir así a la sangre a lo brutal, criminal, sobre la integridad y humanidad de estos ciudadanos hoy irreversiblemente occisos, de esa manera violenta desprendiéndose de esa acción una vanidad una petulancia por lo criminal, como ejemplo de todo esto, es que una de las víctimas es un niño de 9 años de edad y que unos de los sobreviviente fueron dos niñas menores de edad una de 2 años y otra de 4 años de edad que va a quedar en la memoria de estas dos infantes, desde luego el reflejo de una realidad que simplemente no tiene tamaño, no hay termino como describirlo, esta vindicta pública tiene dos elementos, el acto y la presencia de ciudadano L.J.L.R. en el lugar del suceso, que demuestra que participó y es el autor material, se le realizo por parte del órgano comisionado, como mostró al inicio una presunta alucinación de una presunta picada de un alacrán, nauseas, un presunto mareo, una presunta locura mental, por lo que inmediatamente se le hizo un reconocimiento medico a su integridad, de el cual hace lectura en este acto; por que lo de este informe medico puede determinarse la presencia del imputado en lugar del suceso, existe nexo de causalidad fuerte, evidente inequívoco de la participación del ciudadano en la comisión del delito perpetuado, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 ordinal primero establece que para que una persona sea privada de su libertad será bien que sea sorprendido infragante o por una orden de aprehensión, tal como es el caso de hoy, es evidente que la Constitución no consagra lo requisitos para la procedencia de la orden de aprehensión, pero si lo establece el código orgánico procesal penal específicamente en su artículo 250 ordinal primero, un hecho delictivo que merezca una pena privativa de libertad, que la pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, por que están extremadamente llenos los extremos legales, por cuanto se trata de un delito de Homicidio Calificado, la reciente data del suceso, en cuanto al segundo requisito el cual en este caso en están hipercolmado por cuanto no solo se conformo el órgano comisionado y la vindicta pública con presentar las preliminares en esta sala de audiencia sino que además presentaron un acervo rico en probanza de la participación de este ciudadano en los hechos señalados de manera tal que están extremados el segundo elemento del articulo 250 del código orgánico procesal penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material de los hechos señalados en esta sala de audiencia, la palabra acto descrita por esta vindicta pública razonablemente y de manera lógica se establece una presunción irrefutable de que la actitud asumida por el ciudadano imputado obviamente hay peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos es por lo solicitamos como medida de coerción personal que se decrete en contra de el imputado L.J.L.R. la medida judicial preventiva de privación de libertad en con concordancia con los artículos 251 y 252 código orgánico procesal penal en todo y cada uno de sus ordinales refiriéndose primero al articulo 251 el arraigo en le país, la pena que se podría aplicar y algo que no tiene medida la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado frente al proceso el cual ya lo referí, la criminalistica la pesquisa habla por si misma, el artículo 252 peligro de obstaculización con concurrencia de sus dos ordinales y para reforzar la actuación del Ministerio Público único e indivisible en esta audiencia, también en aras de la transparencia y del debido proceso se hace mención del artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciendo con ello que el ciudadano L.J.L.R. esta siendo juzgado con las garantías establecidas en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela conceptualmente entendido como derechos y garantías del debido proceso por lo que se entiende que se están refiriendo al principio del juez natural establecido en código orgánico procesal penal que en este caso es el Juez penal ordinario porque cometió un hecho abominable común establecido y enmarcado en artículo primero de la ley sustantiva penal por cuanto la conducta desplegada y exteriorizada se encuentra tipificada en el código penal vigente en Venezuela. Así mismo solicita que el imputado sea trasladado y recluido al Centro Penitenciario del Occidente por cuanto en el Destacamento Policial Nº 2, no cumple los requisitos pertinentes y necesarios para mantener y darle resguardo por el tipo de delito que se trata, la vindicta publica se compromete a que así como fue trasladado a la sede de este Tribunal, también el estado Venezolano, ofrece las mismas normas de seguridad; igualmente solicita la practica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual presentamos por escrito y la ratificamos oralmente de la niña Angie Yinet Lizaraso Moreno, declaración del ciudadano funcionario del Ejercito P.J.E., así mismo ratificamos todas las situaciones de hechos y de derecho antes mencionadas, seriamente representando al estado Venezolano, solicitamos la medida de coerción personal antes descrita y mencionada en contra del ciudadano L.J.L.R..

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La defensor Público, Abogado L.R. quien, expone: “He sido debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la defensa técnica del ciudadano L.J.L.R., así pues, en cuanto a la solicitud de las Fiscalias 47 con competencia Nacional, Tercera y Novena del Ministerio Publico del Estado Apure en cuanto a que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a dicha solicitud del Ministerio Publico dada la insipiencia de la investigación, de igual manera en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada, esta defensa técnica no se opone por cuanto a la misma ha sido debidamente fundamentada, sin embargo, solicita en virtud del principio de investigación integral contenido en el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Publico se avoque como parte de buena fe en el proceso penal a la investigación tanto de los elementos inculpatorios como exculpatorios que tengan relación en la investigación para el esclarecimiento de los hechos; igualmente, solicito en virtud del cumplimiento del debido proceso contenido en el texto Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49, y el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, que hasta tanto el Ministerio Público no demuestre objetivamente la culpabilidad de mi defendido, el mismo debe considerarse inocente, y tratarse como tal, hasta que exista sentencia definitiva que lo condene, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia, el cual es un principio garantísta y rector del proceso penal vigente, es todo”

TERCERO

Este Tribunal visto lo expuesto por Ministerio Público, los abogados asistentes de las víctimas, por cuanto el imputado hizo uso de su Derecho Constitucional a declarar en esta Audiencia y lo expuesto por la defensa, pasa a pronunciarse si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público paso a disposición del Tribunal y si existen fundados elementos convicción para presumir que el autor de los hechos y al efecto observa que si existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: El acta policial de fecha 21 de julio inserta al folio treinta y cuatro (34) levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdulito donde dejan constancia de lo siguiente: Encontrándose en la Sede de este Despacho se presento comisión del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán Hurtado Villegas titular de la cédula de identidad número V-6.243.545, adscrito al departamento de inteligencia Militar del Teatro de Operaciones Nro 01, Estado Apure, informando que siendo las siete y horas de la noche del dia 21-07-06, fueron hallados en una zona boscosa del sector Los Pájaros, kilómetro 57, finca los Ángeles, vía la Victoria, Estado Apure, seis (06) cadáveres, presentando heridas por arma de fuego y parcialmente quemados y fueron trasladados al Ambulatorio de la V.E.A. y cuatro niños de los cuales dos niños parcialmente quemados y dos niñas totalmente ilesas, quienes también fueron trasladados al referido ambulatorio desconociendo mas detalles al respecto, motivo por constituyo comisión compuesta por los Funcionarios licenciado Comisario R.G.J. de esta Oficina, Sub Inspector L.G., Detective A.M., Agente L.G. y el que suscribe, en la unidad P-216, en compañía de comisión de la Disip, Guardia Nacional y Ejercito Venezolano, todos destacados en esta zona del Estado Apure, con la finalidad de trasladarse hasta el lugar hasta el lugar antes mencionado, acto seguido una vez estando en lugar luego de estar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el funcionario del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela Teniente Coronel C.C.M., Comandante del Destacamento Nro 921 del Batallón de Cazadores Sedeño, Estado Apure quien manifestó que efectivamente sucedió en lugar los antes mencionado, así mismo manifestó que habían sido trasladados hasta el ambulatorio de la V.E.A. así mismo manifestó que habían sido trasladados hasta el ambulatorio de la V.E.A. , cuatro niños dos niñas totalmente ilesas y dos niños con graves quemaduras en todo el cuerpo de igual manera manifestó no tener inconveniente alguno en indicarnos el lugar exacto donde ocurrió los hechos, por lo que nos trasladamos 150 metros hacia uno de los potreros de la referida finca, en donde luego de encontrarnos en una zona boscosa adentrado en la selva, pudimos observar tendidos en el piso seis cuerpos de personas sin vida, tres de ellos de sexo masculino y los otro tres de sexo femeninos, presentando varias heridas producidas por armas de fuego uno de los cuerpos de sexo femenino presentaba herida por arma de fuego en la región dorsal media otro cuerpo de sexo femenino una herida producida por arma de fuego en la región esternal y otra en la región clavicular derecha otro cuerpo de sexo femenino una herida producida por arma de fuego en la región del pecho, dos cuerpos de sexo masculino presentan una herida producida por arma de fuego en la espalda, y otro de los cuerpo de sexo masculino una herida producida por arma de fuego en la región temporal derecha así mismo informo que uno de los cuerpos se encontraba en posición cubito dorsal y los otros cinco en posición cubito ventral cabe destacar que los seis cuerpos se encontraban maniatado y amordazado quedando identificado dichos cadáveres de las siguiente manera: J.E. CACHON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.228.759, Y.M. PABON MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.392.595, F.M.M., indocumentada, O.N.L., indocumentado, FERNANDO, indocumentado, P.M., indocumentado, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección así como también la remoción de los cadáveres, acto seguido nos trasladamos hasta la vivienda de la finca a fin de realizar una búsqueda minuciosa de posibles evidencias que nos ayuden para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en el referido luego de estar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: SEGUNDO E.S., de naturalidad colombiana, natural de Santaquira Boyacá, nacido en fecha 18-10-51, de 55 años de edad, de oficios agricultor, estado civil casado, residenciado en el mismo sector finca Los Cinco hermanos quien resultó ser vecino de la referida finca, y nos manifestó ser la persona que le notificó al ejercito que en esa residencia había sucedido algo porque recibió llamada telefónica de K.C., quien es el dueño de la finca. Por lo que nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 20 a 26 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. En las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos como son: Acta Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21-07-2006, en donde se observa Inspección Técnico Policial No.187-f.36 Inspección Técnico, No.186-f.39. Acta de Investigación Penal f.41. Acta de Entrevista f.42 . Acta de entrevista al ciudadano P.C.J., reconocimiento Médico-Forense, de igual manera este Tribunal observa las actas de entrevista a los ciudadano K.J.C.C., Segundo Salamanca Rodriguez, Avellaneda Leopoldina, A.M. entrevista del ciudadano P.C.J.E., entrevista del ciudadano Pereira Peña J.E., entrevista del ciudadano L.S.D., entrevista del ciudadano M.M.L.J., Díaz Pernia E.E., entrevista del ciudadano R.R.D., entrevista del ciudadano Jeckson E.R.C., entrevista del ciudadano L.Y., entrevista del ciudadano M.C.J.A., entrevista del ciudadano M.M.J.A., entrevista del ciudadano J.A.J.E., entrevista del ciudadano G.M.A.J., entrevista del ciudadano Rivas H.J.L., acta de inspección realizada por el funcionario G.U.L.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito del lugar donde ocurrió los hechos. En cuanto la solicitud fiscal del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda con lugar siga la causa por el procedimiento ordinario dado que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto la medida privativa de libertad este Tribunal entra analizar los artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y al efecto observa 1) Nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de Homicidio Calificado, que establece una pena privativa de libertad de 20 a 26 años, cuya acción penal no esta prescrita dada su resiente comisiòn. 2) Fundados elementos de convicción ya mencionados, en cuanto al peligro de fuga: el imputado aún cuando esta prestando servicio militar en la zona, no existe constancia en actas de su arraigo en el país; nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y esto podría facilitar que el imputado se sustraiga del proceso; así mismo hay que tomar en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito 20-26 años de prisión, esta circunstancia puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. La magnitud del daño causado ya que se atento contra el don más preciado que tiene el ser humano que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental y que todos los seres humanos debemos respetar, el parágrafo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite sea igual o mayor de 10 años en el presente caso la pena en su limite superior es de 26 años por lo que se cumple con este presupuesto. Que el objeto de esta medida privativa es lograr el sometimiento del imputado al proceso; así como también se dicta esta medida privativa para proteger los intereses de las víctimas, por lo que se cumplen con los extremos artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad del ciudadano L.J.L.R.. En cuanto al peligro obstaculización el Ministerio Público, no demostró como podía el imputado obstaculizar por lo que se declara sin lugar. En cuanto la solicitud del lugar de reclusión: Observa este Tribunal que el Ministerio Público solicitó las practicas de unas pruebas anticipadas de testigos, por cuanto el imputado esta individualizado y tenga el control de la prueba, paro lo cual se requiere la presencia del imputado, por lo que el imputado permanecerá en el Destacamento de la Comisaría Policial No. 02 de esta Localidad y una vez practicadas las pruebas anticipadas se procederá al trasladarlo de el imputado al Centro Penitenciario de Occidente. En cuanto a la solicitud de pruebas anticipadas que hace el Ministerio Público, esta Audiencia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal es para resolver si se mantiene la Medida Privativa de Libertad o si se sustituye, por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se le garantice los derechos al imputado este Tribunal le garantiza tanto al imputado como a las víctimas en el presente caso, que se velará porque sus derechos en este proceso sean respetados.

CUARTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Ratificar Orden de Aprehensión que fuera presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2006. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.823, con fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1986, natural del Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio alistado del Ejercito, hijo de R.D.L. y V.J.R., residenciado en el Sector M.C.P. casa numero 0113 Tinaquillo Estado Cojedes. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem CUARTO: En cuanto la permanecía del el imputado en el Destacamento Policial Nro 2 lo va tener en este recinto hasta que sean practicadas las pruebas anticipadas pero una vez evacuadas estas pruebas será trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:10 horas de la tarde. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

BYO/YP

CAUSA 1C3709-06

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